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<documento fecha_actualizacion="20251125125601">
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    <identificador>DOUE-L-1986-80546</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19860423</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1186/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1186/86 de la Comisión, de 23 de abril de 1986, relativo al restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana aplicables a soportes de sonido para los aparatos de la partida nº 92.11 o para grabaciones análogas de la partida nº 92.12 del arancel aduanero común, originarios de Hong Kong y beneficiarios de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) nº 3599/85 del Consejo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860424</fecha_publicacion>
    <diario_numero>107</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>30</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1986/107/L00030-00030.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19850427</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="3800" orden="2">Fonogramas</materia>
      <materia codigo="4022" orden="3">Hong Kong</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1985-81157" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3599/85, de 17 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3599/85  del  Consejo,  de  17 de diciembre de 1985,  relativo  a  la  aplicación  de  preferencias  arancelarias generalizadas para  el  año  1986  a  determinados  productos  industriales originarios de los países en vías de desarrollo (1), y, en particular, su artículo 13;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de  los artículos 1 y 10 de dicho Reglamento, se concederá  la  suspensión  de  los  derechos  de aduana a todo país y territorio que  figure  en  el  Anexo  III  distinto  de  los indicados en la columna 4 del Anexo  I  en  el  marco  de  los techos arancelarios preferenciales establecidos en  la  columna  9  de  dicho  Anexo  I;  que,  en  virtud de lo dispuesto en el artículo  11  de  dicho  Reglamento,  en  cuanto  dichos  techos individuales se alcancen  en  la  Comunidad,  la  percepción  de  los  derechos  de aduana podrá restablecerse  en  cualquier  momento  a  la importación de los productos de que se trate originarios de cada uno de dichos países y territorios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  los  soportes de sonido para los aparatos de la partida no  92.11  o  para  grabaciones  análogas  de  la  partida  n. 92.12 del arancel aduanero  común  el  techo  individual  se  establece en 5 475 000 ECUS; que, en fecha  de  21  de  abril  de  1986,  las importaciones de dichos productos en la Comunidad,   originarios  de  Hong  Kong  han  alcanzado  por  imputación  dicho techo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  restablecer  los  derechos  de  aduana  para  dichos productos respecto de Hong Kong,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A  partir  del  27  de  abril  de 1986, la percepción de los derechos de aduana, suspendida  en  virtud  del  Reglamento  (CEE)  no  3599/85 del Consejo, quedará restablecida  a  la  importación  en  la  Comunidad de los productos siguientes, originarios de Hong Kong:</p>
    <p class="parrafo">1.2   //  //  //  Número  del  arancel  aduanero  común  //  Designación  de  la mercancía  //  //  //  92.12 (Código Nimexe 92.12 todos los números) // Soportes de  sonido  para  los  aparatos  de  la  partida  no  92.11  o  para grabaciones análogas;   discos   cilindros,   ceras,   bandas,   peliculas,   hilos,   etc., preparados  para  la  grabación  o  grabados;  matrices y moldes galvánicos para la fabricación de discos // //</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 23 de abril de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">COCKFIELD</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 352 de 30. 12. 1985, p. 1.</p>
  </texto>
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