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<documento fecha_actualizacion="20251125125601">
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    <identificador>DOUE-L-1986-80545</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19860421</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1185/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1185/86 de la Comisión, de 21 de abril de 1986, que fija, para el período comprendido entre el 1 de marzo y el 31 de diciembre de 1986, la cantidad máxima de ciertos productos del sector de las materias grasas que habrá de despacharse al consumo e importarse en España y Portugal.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860424</fecha_publicacion>
    <diario_numero>107</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>28</pagina_inicial>
    <pagina_final>29</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1986/107/L00028-00029.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19860424</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="48" orden="1">Aceites vegetales</materia>
      <materia codigo="420" orden="2">Ayudas</materia>
      <materia codigo="6028" orden="5">España</materia>
      <materia codigo="3954" orden="3">Grasas</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6192" orden="6">Portugal</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de abril de 1986.</nota>
      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1986-80544" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1184/86, de 21 de abril</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1986-80543" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1183/86, de 21 de abril</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1986-80168" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 475/86, de 25 de febrero</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1986-81778" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1.1, 2.1 y 3, por Reglamento 3817/86, de 15 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1986-81544" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1 y 2, por Reglamento 3331/86, de 30 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1986-81041" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1.1 y 2.1, por Reglamento 2150/86, de 9 de julio</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">// REGLAME (CEE) No 1185/86 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DELAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  475/86  del Consejo, de 25 de febrero de 1986, que  determina  las  normas  generales  del  régimen de control de los precios y de  las  cantidades  despachadas  al consumo en España de determinados productos del sector de las materias grasas (1), y en particular, su artículo 16,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  476/86  del Consejo, de 25 de febrero de 1986,</p>
    <p class="parrafo">que  determina  las  normas  generales  del  régimen de control de los precios y de   las   cantidades   despachadas  al  consumo  en  Portugal  de  determinados productos  del  sector  de  las  materias  grasas  (2),  y,  en  particular,  su artículo 14,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  2  del  artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  no 1183/86  de  la  Comisión,  de  21  de  abril  de 1986, que establece las normas detalladas   relativas   al   régimen  de  control  de  los  precios  y  de  las cantidades  despachadas  al  consumo  en  España  de  determinados productos del sector  de  las  materias  grasas (3), fija las cantidades de aceite y de grasas que  habrán  de  despacharse  al  consumo  en  España,  los  límites del volumen anual  de  las  importaciones  de  estos  productos y la cantidad de semillas de girasol   recolectadas   en   España   que   podrán  beneficiarse  de  la  ayuda compensatoria  contemplada  en  el  artículo  14 del Reglamento (CEE) no 475/86; que  procede  fijar  los  límites  como se indica a continuación, conforme a los criterios definidos en el artículo 94 del Acta de adhesión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  2  del  artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  no 1184/86  de  la  Comisión,  de  21  de  abril  de 1986, que establece las normas detalladas  relativas  al  régimen  de  control de las cantidades despachadas al consumo  en  Portugal  de  determinados  productos  del  sector  de las materias grasas   (4),  fija  las  cantidades  de  aceite  y  de  grasas  que  habrán  de despacharse  al  consumo  en  Portugal  y  los  límites del volumen anual de las importaciones  de  estos  productos;  que  procede  fijar los límites, según los criterios definidos en el artículo 292 del Acta de adhesión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  tomadas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  el  período  comprendido  entre  el 1 de marzo y el 31 de diciembre de 1986,  las  cantidades  que  habrán  de  despacharse al consumo en España quedan fijadas de la forma siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a) 274 000 toneladas de aceite de girasol, para la alimentación humana;</p>
    <p class="parrafo">b)   105   000  toneladas  de  los  aceites  contemplados  en  el  Anexo  I  del Reglamento  (CEE)  no  1183/86  destinadas  a la alimentación humana, de las que 75 000 toneladas serán de aceite de soja;</p>
    <p class="parrafo">c)  42  000  toneladas  de  otros  aceites  y grasa destinados a la alimentación humana;</p>
    <p class="parrafo">d)  13  000  toneladas  de  aceites  destinados  a  otros  fines  que no sean la alimentación humana.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  el  período  comprendido  entre  el 1 de marzo y el 31 de diciembre de 1986,  las  cantidades  que  habrán  de despacharse al consumo en Portugal serán las siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) 42 000 toneladas de aceite de soja;</p>
    <p class="parrafo">b)   100   000  toneladas  de  los  aceites  contemplados  en  el  Anexo  I  del Reglamento (CEE) no 1184/86;</p>
    <p class="parrafo">c) 25 000 toneladas de otros aceites y grasas alimenticias.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  el  período  comprendido  entre  el 1 de marzo y el 31 de diciembre de 1986,  los  límites  del  volumen  de  las  importaciones  en  España  serán los</p>
    <p class="parrafo">siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) 0 toneladas de aceite de girasol, con destino a la alimentación humana;</p>
    <p class="parrafo">b)  0  toneladas  de  los  aceites  contemplados  en  el  Anexo I del Reglamento (CEE) no 1183/86 destinados a la alimentación humana;</p>
    <p class="parrafo">c)  34  000  toneladas  de  otros  aceites  y grasa destinados a la alimentación humana;</p>
    <p class="parrafo">d)  13  000  toneladas  de aceites y grasas destinados a otros fines que no sean la alimentación humana.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  el  período  comprendido  entre  el 1 de marzo y el 31 de diciembre de 1986,  los  límites  del  volumen  de  las  importaciones  en Portugal serán los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) 42 000 toneladas de aceite de soja;</p>
    <p class="parrafo">b)   100   000  toneladas  de  los  aceites  contemplados  en  el  Anexo  I  del Reglamento (CEE) no 1184/86;</p>
    <p class="parrafo">c) 25 000 toneladas de otros aceites y grasas alimenticias.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Para  el  período  comprendido  entre  el  1  de  marzo  y el 31 de diciembre de 1986,  la  cantidad  de  semillas  de  girasol recolectada en España y utilizada con  vistas  a  la  producción  de aceite destinado a la exportación y que podrá beneficiarse  de  la  ayuda  compensatoria  a  que se refiere el artículo 14 del Reglamento (CEE) no 475/86, queda fijada en 83 000 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de abril de 1986.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el de 21 de abril de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 53 de 1. 3. 1986, p. 47.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 53 de 1. 3. 1986, p. 51.</p>
    <p class="parrafo">(3) Ver página 17 del presente Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">(4) Ver página 23 del presente Diario Oficial.</p>
  </texto>
</documento>
