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    <identificador>DOUE-L-1986-80544</identificador>
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    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19860421</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1184/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1184/86 de la Comisión, de 21 de abril de 1986, por el que se adoptan las modalidades del régimen de control de las cantidades despachadas al consumo en Portugal de determinados productos del sector de las materias grasas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860424</fecha_publicacion>
    <diario_numero>107</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>23</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19860424</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="3954" orden="3">Grasas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="215">Aplicable desde el 1 de abril de 1986, excepto los arts. 1 y 2 que lo serán desde el 1 de marzo de 1986.</nota>
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    <referencias>
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          <texto>Reglamento 476/86, de 25 de febrero</texto>
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          <texto>Reglamento 475/86, de 25 de febrero</texto>
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          <texto>Reglamento 2220/85, de 22 de julio</texto>
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          <texto>Reglamento 2681/83, de 21 de septiembre</texto>
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          <texto>por Reglamento 289/89, de 3 de febrero</texto>
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          <texto>en la forma indicada, por Reglamento 3987/89, de 22 de diciembre</texto>
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          <texto>los arts. 3, 4 y 9, por Reglamento 1726/87, de 22 de junio</texto>
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          <texto>art. 5.1, por Reglamento 1664/87, de 15 de junio</texto>
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          <texto>el art. 10, por Reglamento 1662/87, de 15 de junio</texto>
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          <texto>los arts. 3.2 y 5.4, por Reglamento 565/87, de 26 de febrero</texto>
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          <texto>por el Reglamento 140/87 de 19 de enero</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 3 y 5, por Reglamento 3330/86, de 30 de octubre</texto>
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      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  476/86  del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por  el  que  se  determinan  las reglas generales del régimen de control de los precios   y   de   las   cantidades   despachadas  al  consumo  en  Portugal  de determinados   productos   del   sector  de  las  materias  grasas  (1),  y,  en particular, su artículo 14,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  4  del  Reglamento  (CEE)  no  476/86  prevé el establecimento   de  un  plan  de  previsiones  de  abastecimiento  del  mercado protugués;  que  es  conveniente  establecer  un plan especial en caso en que se trate  de  aceite  de  girasol,  de  otros  aceites  fluidos  o de otros aceites</p>
    <p class="parrafo">destinados al consumo humano;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  preciso  tomar  en  cuenta  las semillas en función de su rendimiento en aceite para el establecimiento de cada uno de los planes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  prever la posibilidad de revisión trimestral del  plan;  que,  por  consiguiente,  el  límite  anual  de importaciones que se autorizarán,  mencionado  en  el  artículo  4  del  Reglamento  (CEE) no 476/86, deberá fraccionarse por trimestres para cada categoría de aceite;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  3 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 476/86 establece  que  Portugal  suspenderá  la  concesión de documentos de importación en  el  momento  en  que  se  alcance  el  límite  anual;  que el apartado 1 del artículo   9   de  dicho  Reglamento  prevé  la  posible  inaplicación  de  esta suspensión  si  el  operador  se  compromete a exportar una cantidad equivalente de   productos;   que   es   conveniente,   por   lo   tanto,  distinguir  entre importaciones « simples » e importaciones « compensadas »;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  preciso  fijar  el  importe  de  las  fianzas  que deberá constituir  el  operador  en  el  momento  de  la solicitud de los documentos de importación o de exportación « simples » o « compensadas »;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  solicitudes  de  importaciones o de exportaciones pueden sobrepasar   el   límite   fijado  para  el  trimestre  considerado,  para  cada producto  o  grupo  de  productos;  que es preciso, por consiguiente, establecer un   método   que   permita   satisfacer   cada   una  de  las  solicitudes  sin discriminación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  12  del Reglamento (CEE) no 476/86 establece la concesión  de  una  ayuda  compensatoria a las semillas de girasol cosechadas en Portugal  y  empleadas  en  la  producción de aceite para la exportación; que es conveniente precisar por lo tanto la forma de cálculo de su importe;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  13  del  Reglamento  (CEE)  no  476/86 prevé la posibilidad  de  un  control  de los precios al consumo; que, en las condiciones actuales, no resulta necesario aplicar dicho control;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  adoptadas  en el presente Reglamento se atienen al dictamen del Comité de gestión del sector de las materias grasas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">TITULO I</p>
    <p class="parrafo">El plan</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  establecerá  un  plan  de previsiones, para cada año, en las condiciones previstas  en  el  artículo  4  del Reglamento (CEE) no 476/86, para cada uno de los productos o grupos de productos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) aceite de soja;</p>
    <p class="parrafo">b) otros aceites enumerados en el Anexo I del presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">c) otros aceites y grasas destinados al consumo humano;</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  establecerá  el  plan  de  previsiones para el año siguiente antes del 1 de  diciembre  para  cada  categoría  de  productos mencionada en el apartado 1. Sin  embargo,  el  primer  plan  correspondiente al período del 1 de marzo al 31 de diciembre de 1986 deberá establecerse antes del 1 de abril de 1986.</p>
    <p class="parrafo">3.  Se  revisará  el  plan,  en  caso de que sea necesario, trimestralmente, por primera  vez  antes  del  1 de junio de 1986; en este caso, se tendrán en cuenta las cantidades importadas del 1 de marzo al 31 de de marzo de 1986.</p>
    <p class="parrafo">4.  Se  establecerá  un  plan definitivo en los cuatro meses siguientes al final del ejercicio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  el  establecimiento  de  cada  plan, las semillas se tomarán en cuenta en  función  de  su  contenido  en  aceite, fijado a tanto alzado en el Anexo II del  presente  Reglamento.  El  Anexo  II  será  también  de aplicación para los artículos 8 y 9 del Reglamento (CEE) no 476/86.</p>
    <p class="parrafo">2. Se fijarán para cada año:</p>
    <p class="parrafo">-  las  cantidades  que  deberán  despacharse al consumo, fijadas de conformidad con  el  artículo  3  del  Reglamento  (CEE) no 476/86, para cada aceite o grupo de aceites mencionados en el artículo 1;</p>
    <p class="parrafo">- los límites al volumen anual de importaciones.</p>
    <p class="parrafo">TITULO II</p>
    <p class="parrafo">Las importaciones</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  cada  aceite  o  grupo  de  aceites,  mencionados en el apartado 1 del artículo  1,  se  revisará  el  límite  de las importaciones que se autorizarán, mencionado  en  el  artículo  4  del Reglamento (CEE) no 476/86, al mismo tiempo que el plan.</p>
    <p class="parrafo">Este  límite  se  fijará  a  cero  para los productos o grupos de productos cuyo plan sea excendentario.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  límite  mencionado  en apartado 1 se fraccionará por trimestres, excepto para el período del 1 de marzo al 30 de junio de 1986.</p>
    <p class="parrafo">3.   No   obstante,  no  se  aplicará  ningún  límite  a  las  importaciones  de productos  de  la  subpartida  arancelaria  12.02  destinadas al consumo humano, sin  transformar.  Portugal  adoptará  las  medidas  necesarias  para garantizar que  los  productos  a  que  se  hace  referencia  sean efectivamente utilizados para este fin.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  solicitudes  de  documentos  de  importación  se dirigirán al organismo designado  por  las  autoridades  portuguesas.  En ellas se precisará la partida arancelaria  y  la  cantidad  de producto a importar, así como el aceite o grupo de  aceite  al  que  se  refieren  mencionado  en  el apartado 1 del artículo 1. Para   los   productos  contemplados  en  el  apartado  3  del  artículo  3,  la referencia  al  aceite  o  grupo  de aceite por la indicación de su destino. Las solicitudes   irán   acompañadas   del   compromiso  de  realizar  la  operación completa, durante el período de validez del documento, ya se trate:</p>
    <p class="parrafo">- de importaciones « simples »;</p>
    <p class="parrafo">-  de  importaciones  «  compensadas », para las que la importación objeto de la solicitud será seguida de una exportación compensadora.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  solicitudes  se  acompañarán de una fianza cuyo importe por tonelada de aceite o de equivalente de aceite a importar se fijará en:</p>
    <p class="parrafo">- 30 ECUS para las importaciones simples;</p>
    <p class="parrafo">- 150 ECUS para las importaciones compensadas.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  productos  contemplados  en  el  apartado 3 del artículo 3, el importe de la garantía se fijará en 30 ECUS por tonelada de producto.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  para  las  importaciones compensadas, Portugal puede dispensar de la  fianza  mencionada  en  el 2o guión del primer párrafo a aquellos operadores</p>
    <p class="parrafo">que  ofrezcan,  por  otro  lado,  garantías suficientes de solvencia y que estén autorizados a tal fin.</p>
    <p class="parrafo">La  autorización  deberá  concederse  sin discriminación entre los operadores de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  en  relación  con  las  cantidades previstas, la operación se realizara, en el término del plazo prescrito, al nivel del:</p>
    <p class="parrafo">- 95 % o más: el compromiso se considerarará cumplido;</p>
    <p class="parrafo">-  45  %  o  menos:  el  compromiso no se considerará cumplido y se ejecutará la fianza;</p>
    <p class="parrafo">-  de  45  %  à  95  %:  el compromiso se considerará cumplido parcialmente y se devolverá  la  fianza  proporcionalmente  al nivel de realización aumentado en 5 puntos.</p>
    <p class="parrafo">Sin   embargo,  si  la  operación  se  refiere  a  productos  de  la  subpartida arancelaria  12.01  B  se  sustituirá la cifra 95 % por la de 90 % y se liberará la garantía consecuentemente.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  Portugal  podrá  prolongar  el plazo o suprimir la obligación, en caso de fuerza mayor.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  el  operador autorizado no respetara total o parcialmente sus compromisos  tendrá  la  obligación,  sin  perjuicio  de  las posibles sanciones administrativas  de  pagar  un  importe  igual al de la garantía que habría sido efectuada de los dos párrafos anteriores.</p>
    <p class="parrafo">4.  Portugal  determinará  las  demás  modalidades  para  la  realización de los importaciones « compensadas » indicadas en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  En  lo  que  se refiere a las importaciones simples, el organismo competente concederá  los  documentos  a  partir  del  primer  día  del segundo mes de cada trimestre,  en  función  de  las  solicitudes recibidas hasta el vigésimo quinto día del mes anterior.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo  durante  el  mes  de  abril  de  1986,  Portugal podrá reducir los plazos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  el  total  de  las  solicitudes presentadas sobrepasara el límite fijado para  el  trimestre  considerado,  se  satisfacerá cada solicitud hasta un mismo límite  máximo,  determinado  de  manera  que  no se atribuya más que el 50 % de la  cantidad  máxima,  repartiendo  el  50  %  restante  proporcionalmente a las cantidades solicitadas que quedan por satisfacer.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  para  las  solicitudes  presentadas  en  abril de 1986, el límite que  se  deberá  considerar  es  el  fijado para el período del 1 de marzo al 30 de junio de 1986.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  el  total  de las solicitudes no agotase el límite fijado, se satisfarán en su totalidad.</p>
    <p class="parrafo">Igualmente,   las  solicitudes  presentadas  después  del  plazo  citado  en  el apartado  1,  serán  satisfechas  en  orden  cronológico  de su recepción, hasta llegar  al  límite.  Si,  durante  el  trimestre, no se alcanzase ese límite, la cantidad no atribuida se diferirá al trimestre siguiente.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  período  de  validez  de los documentos se fija en 3 meses. No obstante, con  el  fin  de  evitar  operaciones especulativas, dicho plazo podrá reducirse en  circunstancias  especiales,  y  para  casos  limitativos hasta un período de un mes. Portugal informará sin demora a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">5.  Si  el  documento  se  expidiese para una cantidad inferior a la solicitada, la garantía se ajustará de forma consecuente. Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.   Por   lo  que  respecta  a  las  importaciones  compensadas,  el  organismo competente   expedirá   los   documentos   a  medida  que  vaya  recibiendo  las solicitudes, a condición de que:</p>
    <p class="parrafo">-  el  producto  para  el  que se haya realizado el compromiso de exportación, y aquel  objeto  de  la  solicitud  de importación pertenezcan al mismo grupo para el  que  se  ha  fijado  el límite señalado en el artículo 4, y en el apartado 3 del Reglamento (CEE) no 475/86;</p>
    <p class="parrafo">-   las   cantidades   de   productos  que  se  vayan  a  importar  y  exportar, consideradas  sobre  la  base  del contenido en aceite, señalado en el Anexo II, sean equivalentes.</p>
    <p class="parrafo">2. El período de validez del documento se fija en 6 meses.</p>
    <p class="parrafo">TITULO III</p>
    <p class="parrafo">Las exportaciones</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.   Las   solicitudes   de  los  documentos  de  exportación  se  dirigirán  al organismo  competente.  Irán  acompañadas  del  compromiso  de realizar, durante el  período  de  validez  del  documento, la exportación de la cantidad indicada en la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  solicitudes  irán  acompañadas  de  una  garantía  igual  a  1 ECUS por tonelada de aceite o equivalente de aceite para exportar.</p>
    <p class="parrafo">La  liberación  de  la  garantía se efectuará en las condiciones previstas en el apartado  3  del  artículo  4;  las  disposiciones del apartado 4 del artículo 5 se aplicarán mutatis mutandis.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  decisión  de  aplicación  del  apartado  4  del  artículo  11  del Reglamento  (CEE)  no  476/86,  las  condiciones de entrega de los documentos de exportación se fijarán al mismo tiempo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  del  Reglamento  (CEE)  no  2220/85 de la Comisión (1) serán aplicables  a  las  garantías  señaladas  en  los artículos 4 y 7, sin perjuicio de las disposiciones particulares previstas.</p>
    <p class="parrafo">Con  arreglo  al  artículo  20  de  dicho  Reglamento,  la  exigencia  principal consistirá  en  realizar  dentro  de  los plazos fijados la o las operaciones de importación y de exportación previstas.</p>
    <p class="parrafo">TITULO IV</p>
    <p class="parrafo">Medidas anexas</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  La  ayuda  compensatoria  mencionada  en el artículo 12 del Reglamento (CEE) no 476/86 será fijada por la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Esta  será  igual  a  la  ayuda  mencionada  en  el  punto c) del apartado 2 del artículo  33  del  Reglamento  (CEE)  no  2681/83  de  la  Comisión (1) para las semillas  producidas  en  Portugal  y  transformadas en otro Estado miembro, que se  reducirá  en  la  incidencia  de  los  derechos  de  aduana  percibidos  por Portugal  en  la  importación  procedente  de  terceros países de la cantidad de tortas correspondiente a las semillas utilizadas.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  ayuda  se  concederá  según  las  modalidades previstas en el Reglamento</p>
    <p class="parrafo">(CEE)  no  2681/83,  excepto  en  que  a  las  condiciones  de pago de la ayuda, mencionadas  en  el  apartado  2 del artículo 25 de dicho Reglamento, se añadirá la  prueba  de  la  exportación  de  la  cantidad  del  aceite equivalente a las semillas de que se trate, según el Anexo II del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Portugal comunicará a la Comisión:</p>
    <p class="parrafo">1. En un plazo de 30 días para el mes precedente:</p>
    <p class="parrafo">por  producto  y  grupo  de  productos mencionados en el apartado 1 del artículo 1 y por categoría de documento, las cantidades de aceite equivalente:</p>
    <p class="parrafo">a)  para  las  cuales  han  sido  solicitados los documentos, así como el número de solicitudes;</p>
    <p class="parrafo">b)  para  los  cuales  han sido concedidos los documentos, así como el número de solicitudes;</p>
    <p class="parrafo">2. Cada mes, para el mes anterior:</p>
    <p class="parrafo">por  producto  o  grupo  de  productos mencionados en el apartado 1 del artículo 1, las cantidades de aceite equivalente:</p>
    <p class="parrafo">a) efectivamente importadas;</p>
    <p class="parrafo">b) efectivamente exportadas.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  un  plazo  de 30 días para el mes precedente y a partir de 1 de julio de 1986.</p>
    <p class="parrafo">por  producto  y  categoría  de  documento, las cantidades de aceite equivalente para las que ha sido ejecutada la fianza.</p>
    <p class="parrafo">4. Sin demora, el organismo indicado en los artículos 4 y 7.</p>
    <p class="parrafo">5.   Las   condiciones  de  autorización  de  los  operadores  a  que  se  hacen referencia  en  en  artículo  4,  así  como  los posibles casos de denegación de autorización.</p>
    <p class="parrafo">6. Las demás modalidades a que hace referencia el apartado 4 del artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. Será aplicable a partir del 1 de abril de 1986.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  los  artículos  1  y  2  se  aplicarán a partir del 1 de marzo de 1986.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 21 de abril de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 53, de 1. 3. 1986, p. 51.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 205, de 3. 8. 1985, . 5.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 266, de 28. 9. 1983, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Aceites mencionados en la letra b) del apartado 1 del artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Aceite de girasol</p>
    <p class="parrafo">Aceite de algodón</p>
    <p class="parrafo">Aceite de cacahuete</p>
    <p class="parrafo">Aceite de cártamo</p>
    <p class="parrafo">Aceite de colza, de nabina y de mostaza</p>
    <p class="parrafo">Aceite de sésamo</p>
    <p class="parrafo">Aceite de pipas de uva</p>
    <p class="parrafo">Aceite de maíz (de gérmenes de maíz)</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">1.2   //  //  //  Semillas  y  frutos  oleaginosos,  así  como  sus  harinas  no desaceitadas  //  Rendimiento  en  aceite (%) // // // Girasol // 40 // Colza // 39  //  Soja  //  17,5  //  Cacahuete  descascarillado // 45 // Cártamo // 35 // Algodón  //  15  //  Copra // 64 // Palma // 46 // Lino // 37 // Ricino // 45 // Pipas de uva // 14 // //</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  necesidad,  los  rendimientos en aceite de otras semillas y frutos oleaginosos  o  de  sus  harinas  no  desaceitadas  serán  fijados por Portugal. Estosos  rendimientos  deberán  ser  representativos  de  aquellos  obtenidos en las almazaras de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  //  //  Productos  // Contenido en aceite % // // // ex 15.13 Margarina // 82 // //</p>
  </texto>
</documento>
