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    <identificador>DOUE-L-1986-80543</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19860421</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1183/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1183/86 de la Comisión, de 21 de abril de 1986, por el que se establecen las modalidades del régimen de control de los precios y de las cantidades despachadas al consumo en España de determinados productos del sector de las materias grasas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860424</fecha_publicacion>
    <diario_numero>107</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>17</pagina_inicial>
    <pagina_final>21</pagina_final>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19860424</fecha_vigencia>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="48" orden="1">Aceites vegetales</materia>
      <materia codigo="420" orden="2">Ayudas</materia>
      <materia codigo="6028" orden="5">España</materia>
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      <materia codigo="5665" orden="4">Precios</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de abril de 1986, excepto los arts. 1 y 2 que lo serán desde el 1 de marzo de 1986.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1986-80168" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 457/86, de 25 de febrero</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80660" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2220/85, de 22 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1983-80440" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 2681/83, de 21 de septiembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1973-80007" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 205/73, de 25 de enero</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-X-1966-60021" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 136/66, de 22 de septiembre</texto>
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      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1990-80699" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 6.2 y 13.1, por Reglamento 1581/90, de 13 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1990-80199" orden="6">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 13.2 y se Inserta el art. 13 bis, por Reglamento 578/90, de 7 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1989-81718" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 289/89, de 3 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1989-81514" orden="7">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>en la forma indicada, por Reglamento 3987/89, de 22 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1989-81259" orden="8">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 13.2, por Reglamento 3474/89, de 20 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-81343" orden="9">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 14, por Reglamento 3729/88, de 29 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-81069" orden="10">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1, 2 y 3 y los Anexos II y III, por Reglamento 2937/88, de 23 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1987-81512" orden="12">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 14.1, por Reglamento 3771/87, de 16 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1987-80640" orden="13">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>art. 5.1, por Reglamento 1664/87, de 15 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1987-80639" orden="14">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 13, por Reglamento 1662/87, de 15 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1987-80249" orden="15">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 11 y se sustituye el art. 14.1, por Reglamento 698/87, de 11 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1987-80069" orden="16">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 279/87 de 29 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1986-81813" orden="17">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 14.1 y 14.4, por Reglamento 3892/86, de 19 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1986-81778" orden="18">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 14.4, por Reglamento 3817/86, de 15 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1986-81539" orden="19">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 3.3 y 4.2, por Reglamento 3329/86, de 30 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1986-81126" orden="20">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 5, 13 y 14, por Reglamento 2324/86, de 24 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1990-81390" orden="2">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>un nuevo párrafo al art. 13.2, por Reglamento 3130/90, de 29 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1990-22803" orden="">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>regulando las Exportaciones Compensadas: Orden de 11 de septiembre de 1990</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1990-8410" orden="5">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>regulando importaciones Compensadas: Orden de 29 de marzo de 1990</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-80352" orden="11">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>con art. 13.1: Reglamento 1133/88, de 27 de abril</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  475/86  del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por  el  que  se  determinan  las normas generales del régimen de control de los precios  y  de  las  cantidades despachadas al consumo en España de determinados productos  del  sector  de  las  materias  grasas  (1),  y,  en  particular,  su artículo 16,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  4  del  Reglamento  (CEE)  no  475/86  prevé el establecimiento  de  un  balance  del  aprovisionamiento  estimado  del  mercado</p>
    <p class="parrafo">español;  que  es  conveniente  establecer balances diferenciados según se trate de  aceite  de  girasol,  de  otros  fluidos  o de otros aceites destinados a la alimentación humana;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  el  establecimiento de cada balance, conviene tomar en consideración las semillas sobre la base de su rendimiento en aceite;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  prever  la  posibilidad de una revisión trimestrial del  balance;  que,  por  lo  tanto,  para  cada  categoría de aceite, el límite anual  de  las  importaciones  que  se autorizarán, a que se refiere el artículo 4   del   Reglamento   (CEE)   no  475/86  del  Consejo,  deberá  dividirse  por trimestres;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  3 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 475/86 prevé  que  España  suspenderá  la  expedición  de documentos de importación una vez  alcanzado  el  límite  anual;  que  el  apartado  1 del artículo 9 de dicho Reglamento  prevé  la  posibilidad  de  derogar esa suspensión si el operador se compromete  a  exportar  una  cantidad  equivalente  de productos, que conviene, por   lo  tanto,  hacer  una  distinción  entre  importaciones  «  simples  »  e importaciones « compensadas »;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  fijar  el  importe de las garantías que el operador deba  constituir  al  efectuar  la  solicitud de las documentos de importaciones o exportaciones « simples » o « compensadas ».</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  cada  producto  o  grupo de productos, las solicitudes de  importaciones  o  de  exportaciones  pueden sobrepasar el límite fijado para el  trimestre  de  que  se  trate;  que  conviene,  por  consiguiente, prever un método que permita satisfacer las solicitudes sin hacer discriminación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  a  lo  dispuesto en el apartado 2 del artículo 10  del  Reglamento  (CEE)  no 475/86, el reparto entre los operadores españoles de  la  cantidad  de  aceite  de  soja  que  podrá  despacharse  al  Consumo, se realizará  sobre  la  base  de  la situación existente antes de la adhesión y de las  ventas  para  la  exportación  realizadas  cada  año; que, con ese enfoque, conviene  atribuir  a  cada  operador una cantidad, en función, de una parte, de las  cantidades  atribudas  en  1984/85  de  acuerdo  con el régimen nacional en vigor  antes  de  la  adhesión,  que  se  reducirá  progresivamente  en los años siguientes,  y,  por  otra  parte,  del  reparto,  entre  los  operadores, de la cantidad   residual   en   función   de   las   cantidades  exportadas,  el  año procedente, por cada uno de ellos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  14  del  Reglamento  (CEE)  no 475/86 prevé, en caso   de   que   el  balance  sea  excedentario,  la  concesión  de  una  ayuda compensatoria  a  las  semillas  de  girasol,  de colza y de nabina recolectadas en  España  y  dedicadas  a  la  producción  de  aceite para la exportación; que conviene, por lo tanto, precisar el modo de calcular su importe;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con  el artículo 15 del Reglamento (CEE) no 475/86,  el  control  de  los precios al consumo podrá efectuarse, bien mediante la   fijación   de   precios  límites,  bien  mediante  la  compensación  de  la diferencia  entre  los  precios  españoles  y  los  de los productos importados; que  conviene  aplicar  el  segundo  de estos medios, previendo la aplicación de una  cotización  fijada  sobre  la  base  de la diferencia entre, de un lado, el precio  del  aceite  de  soja  practicado en España en 1984/85, y, de otro lado, el  precio  del  aceite  importado en España procedente de terceros países; que,</p>
    <p class="parrafo">no   obstante,  dicha  cotización  no  se  percibirá  por  determinados  aceites utilizados   en   la   fabricación   de  productos  que  no  se  destinen  a  la alimentación humana;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">TITULO 1</p>
    <p class="parrafo">El Balance</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  cada  año  y  con arreglo a las condiciones previstas en el artículo 4 del  Reglamento  (CEE)  no  475/86,  se  establecerá  un balance estimativo para cada uno de los productos o grupos de productos siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a) aceite de girasol, destinado a la alimentación humana;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  aceites  enumerados  en  el  Anexo  I,  destinados  a  la  alimentación humana;</p>
    <p class="parrafo">c) otros aceites y grasas destinados a la alimentación humana;</p>
    <p class="parrafo">d) aceites y grasas para usos que no sean la alimentación humana.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  cada  una  de  las categorías de productos contemplados en el apartado 1,  y  antes  del  1  de diciembre, se establecerá un balance estimativo para el año  siguiente.  Sin  embargo,  el  primero  de  los balances, que se refiere al período  que  va  del  1  de  marzo  al  31 de diciembre de 1986, se establecerá antes del 1 de abril de 1986.</p>
    <p class="parrafo">3.   El  balance  se  revisará,  si  fuera  necesario,  trimestralmente  y,  por primera  vez,  antes  del  1  de  junio de 1986; para esa ocasión, se tendrán en cuenta las cantidades importadas del 1 al 31 de marzo de 1986.</p>
    <p class="parrafo">4.   Un   balance   definitivo   se  establecerá  dentro  de  los  cuatro  meses siguientes a la finalización del ejercicio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  el  establecimiento  de  cada  balance,  las  semillas  se  tomarán en consideración  sobre  la  base  de su contenido en aceite, fijado a tanto alzado en  el  Anexo  II.  El  Anexo  II se aplicará también en los artículos 8, 9, 10, 11 y 15 del Reglamento (CEE) no 475/86.</p>
    <p class="parrafo">2.   Se   fijan   de   la   forma  sigueinte  para  cada  año,  con  arreglo  al procedimiento previsto en el artículo 38 del Reglamento no 136/66/CEE:</p>
    <p class="parrafo">-  para  cada  aceite  o  grupo  de  aceites  contemplado  en el artículo 1, las cantidades  que  se  despacharán  al consumo, determinadas de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 475/86,</p>
    <p class="parrafo">- los límites del volumen anual de importaciones,</p>
    <p class="parrafo">- el límite a que se refiere el artículo 14 del Reglamento (CEE) no 475/86,</p>
    <p class="parrafo">-  la  cantidad  de  aceite  de soja que se admite para su consumo en el mercado español.</p>
    <p class="parrafo">TITULO II</p>
    <p class="parrafo">Las importaciones</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  cada  aceite  o  grupo  de  aceites  a  que  se  hace referencia en el apartado  1  del  artículo  1, el límite anual de las importaciones que se vayan a  autorizar,  contemplado  en  el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 475/86, se revisará al mismo tiempo que el balance.</p>
    <p class="parrafo">Dicho  límite  será  cero  para los productos o grupos de productos cuyo balance sea excedentario.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  límite  contemplado  en  el  apartado  1  se fraccionará por trimestres, salvo en lo relativo al período del 1 de marzo al 30 de junio de 1986.</p>
    <p class="parrafo">3.   No   obstante,  no  se  aplicará  ningún  límite  a  las  importaciones  de productos   de   la  subpartida  arancelaria  12.01  B,  destinadas  al  consumo humano,   sin   transformar.   España   adoptará  las  medidas  necesarias  para garantizar  que  los  productos  a  que  se  hace  referencia sean efectivamente utilizados para este fin.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  solicitudes  de  documentos  de  importación  se dirigirán al organismo designado  por  las  autoridades  españolas. Precisarán la partida arancelaria y la  cantidad  del  producto  que  se vaya a importar, así como el aceite o grupo de  aceite  indicado  en  el apartado 1 del artículo 1 al que se refieren. Si en ese  momento  no  se  hubiera  determinado  dicho grupo, el organismo competente lo  considerará  provisionalmente  como  destinado  a  la  alimentación  humana. Para  los  productos  indicados  en  el apartado 3 del artículo 3, la referencia al  grupo  de  aceite  será  sustituida  por  la  indicación  del  destino.  Las solicitudes  irán  acompañadas  del  compromiso  de  realizar durante el período de validez del documento, la operación de que se trate:</p>
    <p class="parrafo">- importaciones « simples »;</p>
    <p class="parrafo">-  importaciones  «  compensadas  »,  para  las  que la importación objeto de la solicitud  irá  seguida  de  una  exportación  compensadora, sin beneficiarse de la ayuda contemplada en el artículo 12.</p>
    <p class="parrafo">2.  Irán  acompañadas  de  una garantía cuyo importe por tonelada de aceite o de equivalente en aceite que se vaya a importar se fija en:</p>
    <p class="parrafo">- 40 ECUS pas las importaciones simples;</p>
    <p class="parrafo">- 650 ECUS para las importaciones compensadas.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  los  productos  indicados  en el apartado 3 del artículo 3, la garantía se fija en 200 ECUS tonelada de semillas.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  para  las  importaciones  compensadas,  España podrá dispensar de la  garantía  indicada  en  el segundo guión del primer párrafo a los operadores que  ofrezcan,  por  otro  lado,  garantías suficientes de solvencia y que estén autorizados para tal fin.</p>
    <p class="parrafo">La   autorización  deberá  concerderse  sin  ninguna  discriminación  entre  los operadores de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si,  en  relación  a las cantidades previstas, la operación se realiza en el plazo dispuesto y hasta:</p>
    <p class="parrafo">- un 95 % o más: el compromiso se considerará cumplido;</p>
    <p class="parrafo">-  un  45  %  o  menos:  el  compromiso  se  considerará  como  incumplido, y se ejecutará la garantía;</p>
    <p class="parrafo">-  de  un  45  % a un 95 %: el compromiso se considerará parcialmente cumplido y la   garantía   se   devolverá   a   prorrata   del  porcentaje  de  realización incrementado en 5 puntos.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  en  caso  de fuerza mayor, España prolongará el plazo o suprimirá la obligación.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  el  operador autorizado no respetara total o parcialmente sus compromisos,  tendrá  la  obligación,  sin  perjuicio  de las posibles sanciones</p>
    <p class="parrafo">administrativas,  de  pagar  un  importe igual al de la garantía que habría sido ejecutada en virtud de los dos párrafos anteriores.</p>
    <p class="parrafo">4.  España  determinará  las  demás  modalidades  para  la  realización  de  las importaciones compensadas indicadas en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Por  lo  que  respecta  a las importaciones simples, el organismo competente expedirá  los  documentos  a  partir  del  primer  día  del  segundo mes de cada trimestre,  en  función  de  las  solicitudes  recibidas hasta el vigésimoquinto día  del  mes  anterior.  2. Si el total de las solicitudes presentadas superase el  límite  fijado  para  el  trimestre  de  que  se  trata,  se  atenderá  cada solicitud  hasta  un  límite,  determinado de forma que sólo se distribuya un 50 %  de  la  cantidad  total,  y  el  50 % restante se repartirá a prorrata de las cantidades solicitadas aún no satisfechas.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  para  las  solicitudes  presentadas  en  abril de 1986, el límite que  habrá  que  considerar  será el fijado para el período del 1 de marzo al 30 de junio de 1986.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  el  total  de las solicitudes no agotase el límite fijado, se satisfarán en su totalidad.</p>
    <p class="parrafo">Igualmente,   las  solicitudes  presentadas  después  del  plazo  citado  en  el apartado  1,  serán  satisfechas  en  orden  cronológico  de su recepción, hasta llegar  al  límite.  Si,  durante  el  trimestre, no se alcanzase ese límite, la cantidad no atribuida se diferirá al trimestre siguiente.</p>
    <p class="parrafo">4. El período de validez de los documentos se fija en 3 meses.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  con  el  fin  de  evitar  operaciones  especulativas, dicho plazo podrá  reducirse  en  circunstancias  especiales, y para casos limitativos hasta un período de un mes. España informará sin demora a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">5.  Si  el  documento  se  expidiese para una cantidad inferior a la solicitada, la garantía se ajustará de forma consecuente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.   Por   lo  que  respecta  a  las  importaciones  compensadas,  el  organismo competente   expedirá   los   documentos   a  medida  que  vaya  recibiendo  las solicitudes, a condición de que:</p>
    <p class="parrafo">-  el  producto  para  el  que se haya realizado el compromiso de exportación, y aquel  objeto  de  la  solicitud  de importación pertenezcan al mismo grupo para el  que  se  ha  fijado  el límite señalado en el artículo 4, y en el apartado 3 del Reglamento (CEE) no 475/86;</p>
    <p class="parrafo">-   las   cantidades   de   productos  que  se  vayan  a  importar  y  exportar, consideradas  sobre  la  base  del  contenido en aceite, señalado en el Anexo II sean equivalentes.</p>
    <p class="parrafo">2. El período de validez del documentos se fija en 6 meses.</p>
    <p class="parrafo">TITULO III</p>
    <p class="parrafo">Medidas relativas a la soja</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">La  garantía  indicada  en  el  apartado  1 del artículo 10 del Reglamento (CEE) no  475/86  se  fija  en 450 ECUS/t de aceite de soja. No obstante, España podrá dispensar   de   la  misma  a  los  operadores  que  ofrezcan,  por  otro  lado, garantías suficientes de solvencia y que estén autorizados para tal fin.</p>
    <p class="parrafo">Esta  autorización  deberá  concederse  sin  discriminación entre los operadores</p>
    <p class="parrafo">de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">La  exportación  del  aceite  de soja deberá realizarse en un plazo de 6 meses a partir de la importación de las semillas</p>
    <p class="parrafo">La  garantía  o,  en  el  caso  de los operadores autorizados, el compromiso, se liberará  o  cumplirá  en  las  condiciones  previstas  en  el  apartado  3  del artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  La  cantidad  máxima  de  aceite de soja que cada operador estará autorizado a despachar a consumo en España por año civil es la suma de dos elementos:</p>
    <p class="parrafo">-  el  primer  elemento  será la cantidad media atribuida de 1981 a 1984 bajo el régimen  nacional  en  vigor  antes  de  la  adhesión,  menos 1/5 para 1986, 2/5 para 1987, 3/5 para 1988, y 4/5 para 1989; en 1990 será igual a cero;</p>
    <p class="parrafo">-  el  segundo  elemento  resulta  del reparto entre los operadores, a prorrata, según  las  cantidades  exportadas  anteriormente  por  cada uno de ellos, de la cantidad no atribuida con arreglo a lo dispuesto en el primer guión.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  para  el  período  del  1 de marzo al 31 de diciembre de 1986, la cantidad  que  se  atribuya  será  igual a los diez doceavos del resultado de la aplicación de los dos guiones anteriores.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  atribuciones  a  que  se hace referencia en el apartado 1 se realizarán en  la  forma  de  un  documento  de despacho a consumo, cuyo período de validez se  fija  en  3  meses, expedido a petición del interesado, dentro del límite de las cantidades señaladas en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  cantidades  para  las  que se haya expedido un documento y que no hayan sido  efectivamente  despachadas  a  consumo  dentro  del  plazo  fijado  no  se diferirán.</p>
    <p class="parrafo">TITULO IV</p>
    <p class="parrafo">Las exportaciones</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.   Las   solicitudes   de  los  documentos  de  exportación  se  dirigirán  al organismo  competente.  Irán  acompañadas  del  compromiso  de realizar, durante el  período  de  validez  del  documento, la exportación de la cantidad indicada en la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  solicitudes  irán  acompañadas  de  una  garantía  igual  a  1  ECU por tonelada  de  aceite  o  equivalente  de  aceite para exportar. La liberación de la  garantía  se  efectuará  en  las  condiciones previstas en el apartado 3 del artículo  4;  las  disposiciones  del  apartado  4  del  artículo 5 se aplicarán mutatis mutandis. Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  decisión  de  aplicación  del  apartado  4  del  artículo  13  del Reglamento  (CEE)  no  475/86,  las  condiciones de entrega de los documentos de exportación  y,  especialmente,  de  exportación compensada, se fijarán al mismo tiempo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  del  Reglamento  (CEE)  no  2220/85 de la Comisión (1) serán aplicables   a  las  garantías  señaladas  en  los  artículos  4,  7  y  9,  sin perjuicio de las disposiciones particulares previstas.</p>
    <p class="parrafo">Con  arreglo  al  artículo  20  de  dicho  Reglamento,  la  exigencia  principal consistirá  en  realizar  dentro  de  los plazos fijados la o las operaciones de importación y de exportación previstas.</p>
    <p class="parrafo">TITULO V</p>
    <p class="parrafo">Medidas Anexas</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">El  importe  máximo  de  la ayuda que España estará autorizada a conceder, según lo  dispuesto  en  el  apartado 2 del artículo 11 del Reglamento (CEE) no 475/86 se  fija  en  22,8  ECUS/tonelada  de  aceite  de  soja.  Dicha  ayuda  no podrá aplicarse  en  un  mismo  año  a una cantidad superior a la exportada como media durante  los  años  1981  a  1985.  España  informará  a  la  Comisión  sobre el importe de la ayuda eventualmente concedida.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1.   En   caso   de   aplicación  del  artículo  14  del  Reglamento,  la  ayuda compensatoria señalada en dicho artículo será fijada por la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Será  igual  a  la  ayuda contemplada en la letra c) del apartado 2 del artículo 33  del  Reglamento  (CEE)  no  2681/83  de  la  Comisión (2), para las semillas producidas   en  España  y  transformadas  en  otro  Estado  miembro,  menos  la incidencia  de  los  gravámenes  percibidos  por  España  a  la  importación  de terceros  países  de  la  cantidad  de  tortas correspondientes a su aplicación. La  cantidad  que  tendrá  derecho a la ayuda compensatoria se revisará al mismo tiempo que el balance indicado en el artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  ayuda  se  concederá  a instancias del interesado, según las modalidades previstas  en  el  Reglamento  (CEE)  no 2681/83, a no ser que a las condiciones de  pago  de  la  ayuda  contempladas  en el apartado 2 del artículo 25 de dicho Reglamento  se  añada  la  comprobación  de  la  exportación  de  la cantidad de aceite  equivalente  según  el  Anexo  II del presente Reglamento a las semillas de que se trata.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  solicitudes  se  pagarán  cada  día,  según  el  orden  cronológico  de recepción  de  las  solicitudes,  en el límite de las cantidades indicadas en el apartado  2  del  artículo  2,  y  cuando  se  haya  alcanzado  el  límite,  las solicitudes del día se pagarán a prorrata.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  el  período  del  1 de marzo al 31 de diciembre de 1986, la cotización contemplada en el artículo 15 del Reglamento (CEE) no 475/86 se aplicará:</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  momento  de  la importación de los productos señalados en el artículo 2 de dicho Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  momento  del despacho a consumo del aceite de soja producido a partir de  las  semillas  importadas  sobre  la  base de su contenido en aceite, fijado en el Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">Las  importaciones  efectuadas  en  el  marco  de  una  operación  compensada no estarán  sometidas  a  la  percepción  de  la  cotización,  salvo si el producto exportado  en  el  marco  de  dicha  operación  fuese  una semilla de colza o de soja producida en España.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  cotización  expresada  en  ECUS/tonelada  de  equivalente  de  aceite la fijará la Comisión sobre la base de la diferencia entre:</p>
    <p class="parrafo">-  por  una  parte,  el  precio  del aceite de soja practicado en España durante la campaña 1984/85,</p>
    <p class="parrafo">-  por  otra  parte,  el  precio  de  dicho aceite en el mercado mundial más los gravámenes  percibidos  en  España  a  la  importación  procedente  de  terceros países.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  cotización  se  fijará para cada primero de mes; no obstante, en caso de una  sensible  evolución  en  el mercado, la Comisión podrá modificar el importe en el curso del mes.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  cotización  no  se  percibirá  en  el  momento  de la importación de los productos contemplados en el Anexo III.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">España comunicará a la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">1. En el plazo de 15 días para el mes anterior:</p>
    <p class="parrafo">por  producto  y  grupo  de  productos  contemplado  en  el  artículo  1,  y por categoría de documento, las cantidades de equivalente de aceite:</p>
    <p class="parrafo">a)  para  las  que  se  hayan  solicitado  documentos,  así  como  el  número de solicitantes;</p>
    <p class="parrafo">b)   para  las  que  se  hayan  expedido  documentos,  así  como  el  número  de solicitudes;</p>
    <p class="parrafo">2. Cada mes, para el mes anterior:</p>
    <p class="parrafo">por  producto  o  grupo  de  productos contemplado en el apartado 1 del artículo 1, las cantidades de equivalente de aceite:</p>
    <p class="parrafo">a) efectivamente importadas;</p>
    <p class="parrafo">b) efectivamente exportadas.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  plazo  de  30  días, para el trimestre anterior, y a partir del 1 de julio de 1986:</p>
    <p class="parrafo">por  producto  y  categoría  de  documento,  las  cantidades  de  equivalente de aceite para las que se haya ejecutado la garantía.</p>
    <p class="parrafo">4.   Cada  mes,  para  el  mes  anterior,  las  cantidades  de  aceite  de  soja despachadas al consumo.</p>
    <p class="parrafo">5.   Si   procediera,   las  cantidades  de  aceite  de  soja  que  se  hubieran beneficiado  de  la  ayuda  señalada  en  el  artículo  12, cada mes para el mes anterior.</p>
    <p class="parrafo">6.  Para  la  ayuda  compensatoria indicada en el artículo 13, las informaciones previstas en el Reglamento (CEE) no 205/73 de la Comisión (1).</p>
    <p class="parrafo">7. Sin demora, el organismo indicado en el apartado 1 del artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">8.   Las   condiciones   de  autorización  de  los  operadores  a  que  se  hace referencia  en  los  artículos  4 y 7, así como los posibles casos de denegación de la autorización;</p>
    <p class="parrafo">9. Sin demoru las medidas adoptadas en virtud del apartado 4 del artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. Será aplicable a partir del 1 de abril de 1986.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  los  artículos  1  y  2  se  aplicarán a partir del 1 de marzo de 1986.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 21 de abril de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 53 de 1. 3. 1986, p. 47.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 205 de 3. 8. 1985, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 266 de 28. 9. 1983, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 23 de 29. 1. 1973, p. 15.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Aceites indicados en el apartado 1 del artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Aceite de algodón</p>
    <p class="parrafo">Aceite de soja</p>
    <p class="parrafo">Aceite de cacahuete</p>
    <p class="parrafo">Aceite de cártamo</p>
    <p class="parrafo">Aceite de colza, de nabina y de mostaza</p>
    <p class="parrafo">Aceite de sésamo</p>
    <p class="parrafo">Aceite de pipas de uva</p>
    <p class="parrafo">Aceite de maíz (de gérmenes de maíz)</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">1.2   //  //  //  Semillas  y  frutos  oleaginosos,  así  como  sus  harinas  no desaceitadas  //  Rendimiento  en  aceite (%) // // // Girasol // 40 // Colza // 39  //  Soja  //  17,5  //  Cacahuete  descascarillado // 45 // Cártamo // 35 // Algodón  //  15  //  Copra // 64 // Palma // 46 // Lino // 37 // Ricino // 45 // Pipas de uva // 14 // //</p>
    <p class="parrafo">Si  fuese  necesario,  los  rendimientos  en  aceite  de  las  demás  semillas y frutos  oleaginosos  serán  fijados  por España. Dichos rendimientos deberán ser representativos de los obtenidos en las almazaras de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  //  //  Productos  // Contenido en aceite % // // // ex 15.13 margarina // 82 // //</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">Productos exonerados de la cotización indicada en el artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.4  //  //  //  //  //  Código Nimexe // Remisión al arancel aduanero común //  Subdivisión  estadística  //  Designación  de la mercancía // // // // // // 12.01  //  //  Semillas  y  frutos oleaginosos, incluso triturados // // B // // los  demás:  //  //  // I // Cacahuetes destinados al consumo sin transformar // 21.01-48  //  //  V  //  Semillas  de ricino // 12.01-52 // // VI // Semillas de lino  //  12.01-56  //  //  VIII  //  Semillas de mostaza // 12.01-62 // // X // Semillas  de  cáñamo  //  12.01-64  //  // XI // Semillas de girasol, destinadas al  consumo  sin  transformar  //  12.01-68  //  //  XIII // Semillas de sésamo, destinadas  al  consumo  sin  transformar  //  15.07-14  //  B  // // Aceites de madera  de  China,  de  abrasin,  de  tung,  de  oleococa,  de oiticica; cera de mírila  y  cera  del  Japón  // // C // // Aceite de ricino: // // D // // demás aceites:  //  //  I  //  //  destinados a usos técnicos o industriales distintos de la fabricación de productos para la alimentación humana // // // //</p>
  </texto>
</documento>
