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    <identificador>DOUE-L-1986-80539</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19860421</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1174/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1174/86 del Consejo, de 21 de abril de 1986, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 706/73 relativo a la regulación comunitaria aplicable a las Islas Anglonormandas y a la Isla de Man en lo que se refiere a los intercambios de productos agrícolas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860424</fecha_publicacion>
    <diario_numero>107</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19860424</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5728" orden="3">Productos agrícolas</materia>
      <materia codigo="6042" orden="4">Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte</materia>
      <materia codigo="6284" orden="5">Sanidad veterinaria</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1973-80027" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 3 del Reglamento 706/73, de 12 de marzo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">ELCONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  1972 y, en particular, el párrafo tercero del apartado 2 del artículo 1 de su Protocolo no 3,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   determinadas   disposiciones   veterinarias   aplicables  a Irlanda  del  Norte  relativas  a  la  fiebre  aftosa  y  a  los intercambios de animales   vivos,   de   carnes   frescas  y  de  productos  cárnicos  han  sido liberalizadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  706/73  (1)  vinculó,  en  materia veterinaria,  las  Islas  Anglonormandas  así  como la Isla de Man a Irlanda del Norte;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario,  con  objeto  de reducir al mínimo los riesgos de  enfermedad,  autorizar  a  dichas  Islas a mantener, por lo que se refiere a la  fiebre  aftosa,  la  reglamentación  veterinaria  que  ha venido aplicándose hasta el presente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  artículo  3  del  Reglamento  (CEE)  no 706/73 será substituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">A  partir  del  1  de  septiembre de 1973, la normativa comunitaria aplicable en los sectores siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- legislación veterinaria,</p>
    <p class="parrafo">- legislación zootécnica,</p>
    <p class="parrafo">- legislación fitosanitaria,</p>
    <p class="parrafo">- comercialización de las semillas y plantas,</p>
    <p class="parrafo">- legislación de los alimentos,</p>
    <p class="parrafo">- legislación sobre alimentación animal,</p>
    <p class="parrafo">- normas de calidad y de comercialización,</p>
    <p class="parrafo">será  aplicable  en  las  mismas  condiciones  que  en  el  Reino  Unido  a  los productos  contemplados  en  el  artículo  1 que se importen en las islas, o que se exporten de las islas a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  se  autoriza  a  las  Islas  Anglonormandas  y a la Isla de Man a mantener,  por  lo  que  respecta  a  los  intercambios  de  animales  vivos, de carnes   frescas  y  de  productos  cárnicos,  las  disposiciones  que  les  son específicas  en  el  campo  de  las  importaciones  en  lo  que  se refiere a la fiebre  aftosa.  Estas  disposiciones  no  podrán  ser  más restrictivas que las aplicables el 30 de septiembre de 1985. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 21 de abril de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. BRAKS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 68 del 15. 3. 1973, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
