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<documento fecha_actualizacion="20251125125601">
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    <identificador>DOUE-L-1986-80534</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19860422</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1165/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1165/86 de la Comisión, de 22 de abril de 1986, que determina, con carácter provisional, los precios que habrán de aplicarse en caso de intervención mediante compra de azúcar preferencial correspondiente al período de entrega 1985/1986.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860423</fecha_publicacion>
    <diario_numero>106</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>11</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1986/106/L00011-00012.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19860423</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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      <materia codigo="423" orden="1">Azúcar</materia>
      <materia codigo="5262" orden="2">Organismo de intervención</materia>
      <materia codigo="5665" orden="3">Precios</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80409" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>los arts. 1 y 2 del Reglamento 1484/85, de 23 de mayo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80041" orden="3060">
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          <texto>Reglamento 793/72, de 17 de abril</texto>
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          <texto>Reglamento 431/68, de 9 de abril</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1785/81  del  Consejo, de 30 de junio de 1981, por  el  que  se  establece  la  organización común de mercados en el sector del azúcar  (1),  modificado  en  último  lugar  por  el  Reglamento (CEE) no 934/86 (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 37,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  1  del  artículo  1 del Protocolo no 7 sobre el azúcar  ACP/CEE,  añadido  al  segundo  Convenio  de  Lomé  (3), estipula que la Comunidad  se  compremeterá,  durante  un  período  de  tiempo  indeterminado, a comprar  y  a  importar  a precios garantizados cantidades específicas de azúcar de  caña  en  bruto  o  blanco  originarias  de los Estados ACP; que, además, el apartado  2  del  artículo  1  de dicho Protocolo dispone que su aplicación está asegurada  dentro  del  contexto  de  la  organización  común  de  mercados  del azúcar;  que,  con  arreglo  a  lo dispuesto en el artículo 5 de este Protocolo, el  azúcar  de  que  se  trate se comercializará en el mercado de la Comunidad a precios  libremente  negociados  entre  compradores  y  vendedores  pero  que la Comunidad  se  comprometerá  a  comprar  al  precio  garantizado  cantidades  de azúcar,   dentro  del  límite  de  las  cantidades  convenidas,  que  no  puedan comercializarse  en  la  Comunidad  a un precio equivalente o superior al precio garantizado;  que  obligaciones  parecidas  se aplican al azúcar importado de la India  conforme  al  Acuerdo  existente  entre  la Comunidad Económica Europea y la República de la India acerca del azúcar de caña (4);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  el  período  de  entrega  1985/1986, la negociación de los  precios  garantizados  a  que  se  refiere el apartado 4 del artículo 5 del Protocolo  y  del  Acuerdo  antes  citados no ha dado todavía resultado, después de  varios  meses  de  negociaciones  tras  la  fecha  final establecida para la fijación  de  estos  precios  garantizados;  que,  por lo tanto, y sin prejuzgar en  modo  alguno  las  conclusiones  de  esta  negociación, para permitir que la Comunidad   cumpla   con  sus  obligaciones  asegurando  la  continuidad  de  la gestión  de  los  mercados  del azúcar, parece necesario determinar con carácter provisional  los  precios  que  habrán de aplicar los organismos de intervención en  caso  de  ofertas  de  azúcar  preferencial  en el transcurso del período de entrega 1985/1986;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  mediante  el  Reglamento  (CEE)  no 1484/85 del Consejo (5), modificado   en  último  lugar  por  el  Reglamento  (CEE)  no  963/86  (6),  la Comunidad  fijó  los  precios  de intervención para el azúcar blanco y el azúcar en  bruto  producidos  en  su  territorio;  que  estos  precios  constituyen  la oferta   presentada  por  la  Comunidad  para  la  negociación  de  los  precios garantizados;  que,  por  tanto,  procede  aplicar  dichos  precios en espera de las  conclusiones  de  la  negociación  sobre  los  precios  garantizados, en el caso  en  que  se  presentaran ofertas de azúcar preferencial para una compra de intervención;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de  gestión  del  azúcar  no  ha  emitido  ningún dictamen en el plazo fijado por su Presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Sin  que  ello  afecte  a  la  fijación de los precios garantizados, los precios</p>
    <p class="parrafo">de  intervención  del  azúcar  blanco  y del azúcar en bruto fijados en la letra a)  del  artículo  1  y  en el artículo 2, respectivamente, del Reglamento (CEE) no  1484/85  se  aplicarán,  en la versión modificada por el Reglamento (CEE) no 963/86,    al   azúcar   blanco   y   al   azúcar   en   bruto   preferenciales, correspondientes  al  período  de  entrega 1985/1986, ofrecidos a los organismos de intervención, para su compra, hasta el 30 de junio de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Estos  precios  se  refieren  al azúcar de la calidad tipo tal como la define el Reglamento  (CEE)  no  793/72  del  consejo  (7)  para  el  azúcar  blanco  y el Reglamento  (CEE)  no  431/68  del  Consejo (8) para el azúcar en bruto, para la mercancía sin envase, cif, free out, puertos europeos de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de abril de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 177 de 1. 7. 1981, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 87 de 2. 4. 1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 347 de 22. 12. 1980, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 190 de 23. 7. 1975, p. 35.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 151 de 10. 6. 1985, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 88 de 3. 4. 1986, p. 39.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 94 de 21. 4. 1982, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 89 de 10. 4. 1968, p. 3.</p>
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