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<documento fecha_actualizacion="20251125125601">
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    <identificador>DOUE-L-1986-80532</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19860422</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1163/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1163/86 de la Comisión, de 22 de abril de 1986, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 410/86 relativo a las medidas transitorias que deben tomarse con motivo de la adhesión de España y de Portugal, por lo que respecta a los intercambios de productos agrícolas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860423</fecha_publicacion>
    <diario_numero>106</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>8</pagina_inicial>
    <pagina_final>9</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1986/106/L00008-00009.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19860423</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="6028" orden="4">España</materia>
      <materia codigo="3521" orden="1">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6192" orden="5">Portugal</materia>
      <materia codigo="5728" orden="3">Productos agrícolas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de marzo de 1986.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1986-80103" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 2, 3 y 4 del Reglamento 410/86, de 24 de febrero</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1986-80102" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 409/86, de 24 de febrero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  España  y  de  Portugal  y, en particular, el apartado 1 del artículo 90 y el apartado 1 del artículo 257,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  410/86  de  la  Comisión, de 24 de febrero  de  1986  (1),  prevé que el régimen aplicable a los intercambios entre la  Comunidad  en  su  composición  del  31  de  diciembre  de  1985  y España y Portugal,   o  entre  estos  dos  últimos  Estados,  de  determinados  productos agrícolas  para  los  que  se  haya aceptado la declaración de exportación a más tardar,  el  28  de  febrero  de  1986,  y que se importen después de esa fecha, será  el  que  estuviese  en  vigor  el 28 de febrero de 1986; que la aplicación de  dicho  régimen  queda,  sin  embargo, subordinada a que los productos de que se  trate  vayan  acompañados  según  los  casos,  bien  de  un  certificado  de circulación  AE  1  o  de  un  formulario  AE  2,  bien  de  un  certificado  de circulación EUR 1 o de un formulario EUR 2;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  artículo  18  del  Reglamento  (CEE)  no  409/86  de  la Comisión,  de  20  de  febrero  de  1986,  relativo a los métodos de cooperación administrativa  destinados  a  asegurar,  durante  el  período  transitorio,  la libre  circulación  de  mercancías  en  los  intercambios entre la Comunidad, en su  composición  del  31  de  diciembre  de  1985,  por  una  parte,  y España y Portugal,  por  otra,  así  como  en  los  intercambios  entre  estos dos nuevos Estados  miembros  (2),  prevé  la  posibilidad  de  expedir  a  posteriori  los documentos  T2L,  T2LES,  T2LPT  para los productos importados a partir del 1 de marzo  de  1986  que  vayan  acompañados,  bien de un certificado de circulación AE1  o  de  un  formulario  AE2, bien de un certificadode circulación EUR 1 o de un  formulario  EUR  2;  que  en  estas  condiciones,  es necesario modificar el Reglamento  (CEE)  no  410/86  para  dejar  claro que el régimen aplicable el 28</p>
    <p class="parrafo">de  febrero  de  1986  se  aplicará  igualmente a los productos para los que los documentos T2L, T2LES o T2LPT se hayan expedido a posteriori;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan a los dictámes de los Comités de gestión interesados,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 410/86 se modificará en los siguientes términos:</p>
    <p class="parrafo">1. Se sustituirá la letra b) del artículo 2 por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«   b)   en  España  o  en  Portugal,  no  obstante  de  las  disposiciones  del Reglamento (CEE) no 409/86:</p>
    <p class="parrafo">-  al  régimen  aplicable  a  los  intercambios entre la Comunidad de los Diez y España,  el  28  de  febrero  de  1986, si dichos productos van acompañados bien de  un  certificado  de  circulación  AE1  o  de un formulario AE2, a bien de un documento T2L expedido a posteriori,</p>
    <p class="parrafo">-  al  régimen  aplicable  a  los  intercambios entre la Comunidad de los Diez y Portugal,  el  28  de  febrero de 1986, si dichos productos van acompañados bien de  un  certificado  de  circulación  EUR  1 o de un formulario EUR 2, o bien de un documento T2L expedido a posteriori,</p>
    <p class="parrafo">-  al  régimen  aplicable  a  los intercambios con terceros países, en los demás casos. »</p>
    <p class="parrafo">2. Se sustituirá el artículo 3 por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  productos  agrícolas  cuya  declaración  de exportación se haya aceptado en España  o  en  Portugal  a  más  tardar,  el  28  de  febrero  de  1986 y que se importen  en  la  Comunidad  de los Diez después de esa fecha, estarán sometidos en   la   Comunidad  de  los  Diez  por  derogación  de  las  disposiciones  del Reglamento (CEE) no 409/86:</p>
    <p class="parrafo">-  al  régimen  aplicable  a  los  intercambios entre la Comunidad de los Diez y España,  el  28  de  febrero de 1986, si van acompañados, bien de un certificado de  circulación  AE  1  o  de  un  formulario  AE2,  bien  de un documento T2LES expedido a posteriori,</p>
    <p class="parrafo">-  al  régimen  aplicable  a  los  intercambios entre la Comunidad de los Diez y Portugal,   el   28   de  febrero  de  1986,  si  van  acompañados  bien  de  un certificado  de  circulación  EUR  1  o  de  un  formulario  EUR  2,  bien de un documento T2LPT expedido a posteriori,</p>
    <p class="parrafo">-  al  régimen  aplicable  a  los intercambios con terceros países, en los demás casos ».</p>
    <p class="parrafo">3. Se sustituirá el artículo 4 por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  productos  agrícolas  cuya  declaración  de exportación se haya aceptado en España  o  en  Portugal,  a  más  tardar,  el  28  de  febrero de 1986, y que se importen en Portugal o en España después de esa fecha, estarán sometidos:</p>
    <p class="parrafo">-  al  régimen  aplicable  a  los  intercambios entre España y Portugal el 28 de febrero de 1986, si van acompañados bien de un certificado de circulación</p>
    <p class="parrafo">EUR  1  o  de  un formulario EUR 2 en los que se lea la mención « EFTA - SPAIN - TRADE  »,  de  conformidad  con  los acuerdos relativos a los intercambios entre estos dos países, bien de un documento T2LES o T2LPT expedido a posteriori,</p>
    <p class="parrafo">-  al  régimen  aplicable  a  los intercambios con terceros países, en los demás</p>
    <p class="parrafo">casos. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de marzo de 1986.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de abril de 1986</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 46 de 25. 2. 1986, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 46 de 25. 2. 1986, p. 5.</p>
  </texto>
</documento>
