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    <identificador>DOUE-L-1986-80526</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19860418</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1153/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1153/86 de la Comisión, de 18 de abril de 1986, relativo a la continuación de las ayudas a la mejora de la calidad de la leche en la Comunidad contempladas en el Reglamento (CEE) nº 1271/78.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860422</fecha_publicacion>
    <diario_numero>105</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>18</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1986/105/L00018-00021.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19860425</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="4520" orden="2">Investigación agraria</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80117" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 1079/77, de 17 de mayo</texto>
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          <texto>en DOCE L 144, de 29 de mayo de 1986</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1079/77  del  Consejo,  de 17 de mayo de 1977, relativo  a  una  tasa  de  corresponsabilidad  y a medidas destinadas a ampliar los  mercados  en  el  sector  de  la leche y de los productos lácteos (1), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 1302/85 (2), y, en particular, su artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  emprendidas  sobre la base del Reglamento (CEE) no  1271/78  de  la  Comisión  (3),  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento  2341/78  (4),  y  continuada en último lugar por el Reglamento (CEE) nº  615/85  (5),  se  han  revelado eficaces para mejorar la calidad de la leche en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  hay  más  dificultades  importantes  por lo que respecta a la calidad  de  la  leche  fresca  en  Irlanda,  en  Italia  y en Grecia que en los demás  Estados  miembros;  que  es  conveniente,  por ello, reforzar las medidas en curso en dichos países;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  organizaciones,  instituciones,  empresas y agrupaciones de  productores  que  poseen  las  cualificaciones  y  la  experiencia necesaria deben   ser   invitadas,   en  consecuencia,  a  proponer  nuevamente  programas detallados, cuya ejecución será de su incumbencia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  organizaciones,  instituciones,  empresas y agrupaciones de  productores  a  los  que  se  confiarán  dichas  acciones  deben  satisfacer ciertas  condiciones;  que  es  conveniente,  sobre todo, que sus actividades no puedan  entrar  en  conflicto  con  el objetivo de promover la salida al mercado</p>
    <p class="parrafo">de  los  productos  lácteos  destinados  al  consumo  directo; que, por ello, es indispensable  excluir  de  la  ejecución de estas acciones a las organizaciones cuyas  actividades  se  refieran  también  a la producción, la distribución o la promoción  de  venta  de  productos  de imitación de la leche y de los productos lácteos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  las  demás modalidades, es posible considerar la parte esencial  de  las  disposiciones  de  los  Reglamentos  anteriores,  teniendo en cuenta la experiencia adquirida en la materia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  En  las  condiciones  previstas  en  el presente Reglamento, se procederá en Irlanda, en Italia y en Grecia al fomento de las siguientes medidas:</p>
    <p class="parrafo">a) análisis bacteriológico de la leche fresca;</p>
    <p class="parrafo">b) examen de los aspectos sanitarios de la leche fresca;</p>
    <p class="parrafo">c) control de la máquinas de ordeño;</p>
    <p class="parrafo">d)   consejos   individuales  a  los  productores  por  lo  que  respecta  a  la producción   (higiene   de   los   establos,   ordeño  y  salud  del  ganado)  y conservación de la leche (refrigeración);</p>
    <p class="parrafo">e)  consejos  para  la  recogida  (equipos  comunes,  centros  de recogida) y el transporte   de   la   leche   fresca  (condiciones,  equipo  y  utilización  de camiones-cisterna);</p>
    <p class="parrafo">f)  creación  de  centros  colectivos  de recogida de la leche, llegado el caso, con refrigeración;</p>
    <p class="parrafo">En  casos  excepcionales  debidamente  motivados,  podrían  concederse  ayudas a explotaciones individuales;</p>
    <p class="parrafo">g)   en  casos  debidamente  motivados,  equipos  destinados  al  transporte  de muestras;</p>
    <p class="parrafo">h)  formación  de  personal  cualificado para el control de la calidad y para la recogida de la leche.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  acciones  previstas  en el apartado 1 sólo serán elegibles si comienzan después  del  1  de  abril de 1986; dichas acciones se ejecutarán en un plazo de dos  años  después  de  la  firma  del  contrato  a que se hace referencia en el apartado  3  del  artículo  5  y,  en todo caso, antes del 1 de octubre de 1988. No  obstante,  en  casos  excepcionales, podrá convenirse un plazo más largo con arreglo  a  lo  dispuesto  en  el  apartado  2  del  artículo  5,  con el fin de garantizar una mayor eficacia de la acción de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  plazo  de  ejecución  fijado en el apartado 2 no exlcuirá la posibilidad de   convenir   posteriormente   una  prórroga  del  mismo,  si  el  contratante presenta  una  solicitud  en  ese  sentido  al  organismo competente antes de la fecha  de  expiración  y  proporciona  la  prueba  de  que,  por  circunstancias excepcionales   que   no   le   son  imputables,  no  puede  respetar  el  plazo inicialmente previsto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  acciones  contempladas  en  el  apartado del artículo 1 se propondrán y ejecutarán   por  instituciones,  organizaciones,  empresas  o  agrupaciones  de productores que:</p>
    <p class="parrafo">a) posean las cualificaciones y la experiencia necesarias;</p>
    <p class="parrafo">b) den las garantías apropiadas que aseguren el buen fin de los trabajos.</p>
    <p class="parrafo">Las   propuestas  que  emanen  de  empresas  individuales  sólo  se  tendrán  en consideración   si   están   especialmente  justificadas  y  no  afectan  a  las actividades de los organismos regionales especializados en la materia.</p>
    <p class="parrafo">No  se  tomarán  en  consideración las propuestas de institutos, organizaciones, empresas,   individuales   o   no,   y   agrupaciones   de   productores,  cuyas actividades  estén  relacionadas,  total  o  parcialmente, con la producción, la distribución  o  la  promoción  de  la  venta  de  productos  de imitación de la leche y de los productos lácteos.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  contribución  comunitaria  se limitará al 90 % de los gastos resultantes de  las  acciones  que  se  prevén.  Un  máximo  del  40  %  de  la contribución comunitaria  podrá  utilizarse  para  las  medidas  contempladas  en la letra f) del  apartado  1  del  artículo 1 y el 10 % para las contempladas en la letra h) del apartado 1 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">3.  No  se  tomará  en  consideración  la  contribución  comunitaria  por lo que respecta  a  las  letras  a),  b) y g) del apartado 1 del artículo 1, más que el primer equipo de los laboratorios de análisis que incluya:</p>
    <p class="parrafo">-   un   equipo   (comprendidos   eventualmente   incubadores)  para  el  examen bacteriológico  de  la  leche,  incluido el equipo informático, en la medida que forme parte de la instalación, pero con exclusión del soporte lógico,</p>
    <p class="parrafo">-  un  equipo  para  la  búsqueda  de  impurezas, de antibióticos, de sustancias inhibidoras  de  la  leche  fresca,  incluido el equipo informático en la medida en que forme parte de la instalación, pero con exclusión del soporte lógico,</p>
    <p class="parrafo">- un equipo para la determinación de la mamitis en la leche fresca;</p>
    <p class="parrafo">En casos debidamente motivados:</p>
    <p class="parrafo">-  un  equipo  para  la  toma  de  muestras, el transporte, la clasificación, la conservación y la preparación de las muestras.</p>
    <p class="parrafo">El  primer  equipo  de  laboratorios  existentes  con  aparatos perfeccionados y más  rentables  se  considerará  como una acción tal como se prevé en las letras a), b) y g) del apartado 1 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">No  podrán  tomarse  en  consideración para la financiación más que los aparatos cuyas capacidades técnicas sean suficientemente explotadas.</p>
    <p class="parrafo">4.  Si  se  tratase  de  una  propuesta  presentada  por  una empresa que compre leche,    por   una   organización   representante   de   tales   empresas,   la participación  de  la  Comunidad  se  subordinará  al  compromiso  por parte del interesado  de  crear  en  su  zona de actividad un sistema de pago diferenciado de  la  leche,  según  su  calidad  bacteriológica,  en  el  plazo  fijado en el contrato para la ejecución de las medidas aceptadas.</p>
    <p class="parrafo">En  los  demás  casos,  el interesado deberá comprometerse a promover en su zona de  actividad  un  sistema  de  pago  diferenciado de la leche, según su calidad bacteriológica,  antes  del  1  de  abril  de  1987,  o,  si  ya existiese dicho sistema, a hacer que se prorrogue.</p>
    <p class="parrafo">5.   Los   gastos  generales  derivados  de  las  acciones  contempladas  en  el apartado  1  del  artículo  1  sólo  se  aceptarán hasta un límite de un 2 % del importe total aprobado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  interesados  a  que  se hace referencia en el apartado 1 del artículo 2</p>
    <p class="parrafo">serán  invitados  a  transmitir  antes  del  1  de  julio de 1986 a la autoridad competente   designada   por   su  Estado  miembro,  denominado  en  adelante  « organismo   competente   »,  propuestas  detalladas  relativas  a  las  acciones contempladas en el apartado 1 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  no  se  respete  esa  fecha, la propuesta se considerará como nula y sin valor.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  demás  modalidades  de  presentación  de  propuestas son las precisadas por  los  organismos  competentes  en un dictamen publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas no C 35, de 11 de febrero de 1982, página 8.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1. La propuesta completa incluirá:</p>
    <p class="parrafo">a) el nombre y dirección del interesado;</p>
    <p class="parrafo">b)   todos   los  detalles  relativos  a  las  investigaciones  propuestas,  con indicación  de  los  plazos  de  ejecución,  de  los resultados previsibles y de los terceros que intervengan eventualmente en la ejecución;</p>
    <p class="parrafo">c)   el   precio   neto,   al   margen   de   impuestos,  ofrecido  para  dichas investigaciones,   expresado   en   la   moneda   del  Estado  miembro  en  cuyo territorio   reside   el  interesado,  indicando  el  reparto  del  importe  por puestos, y el plan de financiación correspondiente;</p>
    <p class="parrafo">d)  las  modalidades  de  pago  deseadas  para  la contribución comunitaria, con arreglo a las letras a) o b) del apartado 1 del artículo 7;</p>
    <p class="parrafo">e)  el  último  informe  de  actividades  disponible,  siempre  que no esté ya a disposición del organismo competente.</p>
    <p class="parrafo">2. Una propuesta sólo será válida si:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  presenta  un  interesado  que  cumpla  las  condicioanes definidas en el apartado 1 del artículo 2;</p>
    <p class="parrafo">b)  va  acompañada  del  compromiso  de  respetar las disposiciones del presente Reglamento  y,  en  particular,  del  contemplado  en el apartado 5 del artículo 2. Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1. Antes del 1 de julio de 1986, el organismo competente:</p>
    <p class="parrafo">a)  examinará  desde  el  punto  de  vista  formal  y  material  las  propuestas recibidas  y,  si  procediera,  las  piezas  que las completan. Se aseguarará de que  las  propuestas  se  ajustan  a las disposiciones del artículo 4 y pedirá a los interesados que las completen, si fuera necesario;</p>
    <p class="parrafo">b)  establecerá  una  lista  de  todas las propuestas recibidas y la transmitirá a  la  Comisión,  así  como  una  copia  de  cada  propuesta,  acompañada  de un dictamen  motivado  relativo,  sobre  todo,  a la conformidad de aquélla con las disposiciones del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  Después  de  que,  en  virtud del artículo 31 del Reglamento (CEE) no 804/68 del  Consejo  (1),  el  Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos escuche  a  los  medios  económicos  correspondientes, y examine las propuestas, la  Comisión  establecerá,  antes  del  1  de  agosto  de  1986, la lista de las propuestas tomadas en cuenta para su financiación.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  organismos  competentes  celebrarán con los interesados, antes del 1 de octubre   de   1986,  los  contratos  relativos  a  las  propuestas  tomadas  en consideración,  y  lo  harán  en  tres  ejemplares, como mínimo, firmados por el interesado y por el organismo competente.</p>
    <p class="parrafo">Los  organismos  competentes  utilizarán  a  tal  efecto  contratos  tipo que la</p>
    <p class="parrafo">Comisión pondrá a su disposición.</p>
    <p class="parrafo">4.   Se  informará  a  cada  interesado  a  la  mayor  brevedad  por  parte  del organismo competente del curso dado a sus propuestas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1. El contrato a que se hace referencia en el apartado 3 del artículo 5:</p>
    <p class="parrafo">a)  incluirá  los  detalles  contemplados  en  el  apartado  1 del artículo 4, o hará referencia a los mismos;</p>
    <p class="parrafo">b)   completará   dichos   detalles,   si   procediera,   mediante   condiciones suplementarias resultantes de la aplicación del apartado 1 del artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  organismo  competente  transmitirá sin tardanza una copia del contrato a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  organismo  competente  vigilará  para  que  se  respeten las condiciones establecidas, especialmente mediante controles « in situ » en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  El  organismo  competente  pagará  al interesado, según la elección que haya expresado en su propuesta:</p>
    <p class="parrafo">a)  bien  en  un  plazo  de seis semanas calculadas a partir del día de la firma del  contrato  una  sola  cantidad  que  se  eleve  al  60  % de la contribución comunitaria convenida;</p>
    <p class="parrafo">b)  bien  a  intervalos  de cuatro meses cuatro sumas iguales que se eleven cada una  al  20  %  de  la  contribución comunitaria convenida, pagándose la primera de  dichas  cantidades  en  el plazo de seis semanas, calculado a partir del día de la firma del contrato.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  durante  la  ejecución  de  un  contrato, el organismo competente podrá:</p>
    <p class="parrafo">-  diferir  el  pago  de  una  cantidad, total o parcialmente, cuando compruebe, especialmente  con  ocasión  de  los  contratos  a  que se hace referencia en el apartado  3  del  artículo  6,  anomalías  en  la realización de las acciones de que  se  trate,  o  una  diferencia  importante  entre la fecha prevista para el pago  de  la  cantidad  y  la fecha en que el interesado proceda efectivamente a los gastos previstos,</p>
    <p class="parrafo">-  en  casos  excepcionales,  avanzar  el  pago,  total  o  parcialmente, de una cantidad  previa  solicitud  motivada  del interesado, cuando éste deba efectuar una  parte  importante  de  los  gastos en una fecha que se revele sensiblemente anterior  a  la  prevista  para  el pago de la contribución comunitaria a dichos gastos.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  pago  de  cada  cantidad  se  subordinará  a  la  constitución  ante  el organismo  competente  de  una  garantía  igual al importe de la cantidad más un 10 %.</p>
    <p class="parrafo">3. La devolución de las garantías y el pago del saldo se subordinarán a:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  comprobación  por  parte  del  organismo competente de que el interesado ha cumplido sus obligaciones, fijadas en el contrato;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  transmisión  a  la  Comisión  y  al  organismo  competente  del  informe señalado  en  el  apartado  1  del  artículo  8  y  a  una  verificación  de las indicaciones de dicho informe por parte del organismo de intervención.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  previa  solicitud  motivada  del  interesado,  podrá pagársele el saldo  tras  la  ejecución  de la medida y después de la transmisión del informe señalado  en  el  artículo  8, a condición de que se hayan constituido garantías</p>
    <p class="parrafo">que cubran el importe total de la contribución comunitaria más un 10 %;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  comprobación  por  parte del organismo competente de que el interesado o un  tercero,  designado  expresamente  en  el  contrato,  ha  pagado  su  propia contribución para los fines previstos.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  la  medida  que  no  se cumplan las condiciones a que se hace referencia en  el  apartado  3,  se  ejecutarán  las  garantías. En ese caso, el importe de que  se  trate  se  deducirá de los gastos del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía  Agrícola  (FEOGA),  sección  «  Garantía  »,  y más particularmente de los  resultantes  de  las  medidas  contempladas en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1079/77.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  Todo  interesado  encargado  de trabajos de investigación contemplados en el apartado    1    del    artículo    1   presentará   al   organismo   competente correspondiente,  en  un  plazo  de  cuatro  meses  a  partir  de la fecha final fijada   en   el  contrato  para  la  ejecución  de  los  trabajos,  un  informe detallado  sobre  la  utilización  de  los  fondos  comunitarios  atribuidos,  y sobre   los  resultados  previsibles  de  los  trabajos  citados,  especialmente sobre la evolución de las ventas de leche y de productos lácteos.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  organismo  competente  transmitirá  a la Comisión un certificado de buen fin para todo contrato ejecutado, así como un ejemplar del informe final.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 18 de abril de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 131 de 26. 5. 1977, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 137 de 27. 5. 1985, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 156 de 14. 6. 1978, p. 39.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 282 de 7. 10. 1978, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 69 de 9. 3. 1985, p. 32.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.</p>
  </texto>
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