<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20251125125601">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1986-80523</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19860417</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1150/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1150/86 de la Comisión, de 17 de abril de 1986, relativo a la prosecución de las acciones contempladas en los Reglamentos (CEE) nº 723/78 y nº 1024/78 sobre la búsqueda de mercados en el interior y en el exterior de la Comunidad en el sector de la leche y de los productos lácteos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860422</fecha_publicacion>
    <diario_numero>105</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>8</pagina_inicial>
    <pagina_final>10</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1986/105/L00008-00010.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19860425</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="4746" orden="2">Leche</materia>
      <materia codigo="5743" orden="3">Productos lácteos</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1984-80052" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 282/84, de 1 de febrero</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1978-80080" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 723/78, de 10 de abril</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80117" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1079/77, de 17 de mayo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80036" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 804/68, de 27 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="---" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 271/82, de 4 de febrero (DOCE L 28, del 5)</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="---" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1024/78, de 19 de mayo (DOCE L 132, del 20)</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1079/77  del  Consejo,  de 17 de mayo de 1977, relativo  a  una  tasa  de  corresponsabilidad  y  a  medidas  para  ampliar los mercados  en  el  sector  de  la  leche  y  de  los  productos lácteos (1), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 1302/85 (2), y, en particular, su artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  acciones  de  búsqueda  de mercados en el interior de la Comunidad,  emprendidas  con  arreglo  a  lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no</p>
    <p class="parrafo">723/78  de  la  Comisión,  de  10  de  abril  de  1978,  relativo  a acciones de promoción,  de  publicidad  y  de  búsqueda  de  mercados  en  el interior de la Comunidad,  para  el  sector  de  la  leche  y  de  los productos lácteos (3), y continuadas  por  los  Reglamentos  (CEE)  no  2935/79  (4),  no 271/82 (5) y no 282/84  (6),  así  como  las  acciones relativas a la búsqueda de mercados en el exterior  de  la  Comunidad,  con  arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no  1024/78  de  la  Comisión,  de  19  de  mayo  de  1978,  relativo a acciones destinadas  a  ampliar  los  mercados  de  productos  lácteos comunitarios en el exterior  de  la  Comunidad  (7),  se  han  revelado  como  un medio eficaz para ampliar  los  mercados  de  productos lácteos en el interior y en el exterior de la  Comunidad;  que,  en  consecuencia,  es  conveniente  prorrogarlas  a  medio plazo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  institutos  de  investigación, organizaciones y empresas privadas  de  la  Comunidad  que  poseen  las  cualificaciones  y la experiencia necesarias   deben,   por   lo  tanto,  ser  invitados  a  presentar  nuevamente programas   de   investigación   detallados,   nuevos  o  complementarios,  cuya ejecución será de su incumbencia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  institutos  de  investigación, organizaciones y empresas a  los  que  se  confíen dichas acciones deberán satisfacer ciertas condiciones; que  conviene,  sobre  todo,  que  sus actividades no puedan entrar en conflicto con  el  objetivo  de  promover  la  salida  al mercado de los productos lácteos destinados  al  consumo  directo;  que,  por  lo tanto, es indispensable excluir las  propuestas  de  los  institutos de investigación, de las empresas, o de las organizaciones   cuyas  actividades  afecten  igualmente  a  la  producción,  la distribución  o  la  promoción  de  las  ventas  de productos de imitación de la leche y de los productos lácteos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   por   lo   que  respecta  a  las  demás  modalidades,  las disposiciones   de  los  Reglamentos  anteriores  se  ajustan  al  dictamen  del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  En  las  condiciones  previstas  en  el presente Reglamento, se procederá al fomento  de  trabajos  de  investigación  cuyo  objetivo sea ampliar las salidas comerciales  en  el  interior  y  en el exterior de la Comunidad para la leche y los productos lácteos de origen comunitario.</p>
    <p class="parrafo">Entre dichos trabajos figurarán especialmente:</p>
    <p class="parrafo">a) la investigación en productos nuevos o mejorados;</p>
    <p class="parrafo">b)   en   casos   especiales,   investigaciones   de  mercado  para  mejorar  la comercialización de los productos lácteos en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  búsqueda  de  nuevos  mercados o la posibilidad de una ampliación de los existentes  para  los  productos  lácteos  en  el  exterior de la Comunidad. Los proyectos  de  investigación  que  afecten  a países que ya hayan sido objeto de estudios  con  arreglo  al  Reglamento  (CEE)  no  1024/78  no podrán tomarse en consideración más que en casos debidamente motivados;</p>
    <p class="parrafo">d)  la  investigación  científica  relativa  a  los  aspectos  nutricionales del consumo de leche y de sus componentes.</p>
    <p class="parrafo">No   podrán   tomarse   en   consideración  los  trabajos  cuyo  objeto  sea  la realización  de  acciones  ejecutadas  o  en curso de ejecución con arreglo a lo dispuesto  en  el  Reglamento  (CEE)  no  271/82  y no 282/84 más que cuando los resultados   obtenidos   justifiquen  su  prosecución  y/o  cuando  se  examinen aspectos complementarios.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  acciones  que  puedan  perjudicar  al comercio comunitario existente en el  sector  de  los  productos lácteos con los países afectados no se tomarán en consideración.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  acciones  a  que  se  hace  referencia  en  el  apartado  1  sólo serán elegibles  si  han  comenzado  después  del 31 de marzo de 1986; dichas acciones se  ejecutarán  en  un  plazo de dos años después de la firma del contrato a que se  hace  referencia  en  el  apartado  3  del artículo 5, y en todo caso, antes del   1   de   enero  de  1989.  Sin  embargo,  en  casos  excepcionales,  podrá convenirse  un  plazo  más  largo,  con  arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del  artículo  5,  con  el  fin de garantizar una mayor eficacia de la acción de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  plazo  de  ejecución  fijado en el apartado 3 no excluirá la posibilidad de  que  posteriormente  pueda  decidirse una prórroga del mismo, siempre que el contratante  presente  una  solicitud  en  ese  sentido  al organismo competente antes  de  la  fecha  de  expiración, y que proporcione la prueba de que, debido a  circunstancias  excepcionales  que  no  le  son imputables, no puede respetar el plazo inicialmente previsto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  acciones  contempladas  en  el apartado 1 del artículo 1 las propondrán y  ejecutarán  institutos  de  investigación,  organismos, o empresas que tengan su sede dentro de la Comunidad y que:</p>
    <p class="parrafo">a)  posean  las  cualificaciones  y  la experiencia necesarias para la ejecución de la acción propuesta;</p>
    <p class="parrafo">b) den las garantías adecuadas que aseguren el buen fin de los trabajos.</p>
    <p class="parrafo">No   se   tomarán   en   consideración   las   propuestas   de   institutos   de investigación,  organismos,  o  empresas  cuyas actividades se refieran, total o parcialmente,  a  la  producción,  la distribución o la promoción de la venta de productos de imitación de la leche y de los productos lácteos.</p>
    <p class="parrafo">2.   La   contribución  comunitaria  se  limitará  a  un  75  %  de  los  gastos correspondientes  a  las  acciones  a  que  se  hace referencia en el apartado 1 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  gastos  generales  que  se  deriven  de  las  acciones  a  que  se hace referencia  en  el  apartado  1 del artículo 1 sólo se aceptarán hasta un límite de un 2 % del importe total aprobado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  interesados  a  que  se hace referencia en el apartado 1 del artículo 2 serán  invitados  a  transmitir  antes  del  1  de  julio de 1986 a la autoridad competente   designada   por   su  Estado  miembro,  denominado  en  adelante  « organismo   competente   »,  propuestas  detalladas  relativas  a  las  acciones contempladas en el apartado 1 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  que no se respete esa fecha, la propuesta se considerará como nula y sin valor.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  demás  modalidades  de  presentación  de  propuestas son las precisadas</p>
    <p class="parrafo">por  los  organismos  competentes  en un dictamen publicado en Diario Oficial de las Comunidades Europeas no C 54 de 13 de marzo de 1981, página 7.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1. La propuesta completa incluirá:</p>
    <p class="parrafo">a) el nombre y dirección del interesado;</p>
    <p class="parrafo">b)   todos   los  detalles  relativos  a  las  investigaciones  propuestas,  con indicación  de  los  plazos  de  ejecución,  de  los resultados previsibles y de los terceros que intervengan eventualmente en la ejecución;</p>
    <p class="parrafo">c)   el   precio   neto,   al   margen   de   impuestos,   ofrecido  por  dichas investigaciones,   expresado   en   la   moneda   del  Estado  miembro  en  cuyo territorio   reside   el  interesado,  indicando  el  reparto  del  importe  por puestos, y el plan de financiación correspondiente;</p>
    <p class="parrafo">d)  las  modalidades  de  pago  deseadas  para  la contribución comunitaria, con arreglo a las letras a) o b) del apartado 1 del artículo 7;</p>
    <p class="parrafo">e)  el  último  informe  de  actividades  disponible,  siempre  que no esté ya a disposición del organismo competente.</p>
    <p class="parrafo">2. Una propuesta sólo será válida si:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  presenta  un  interesado  que  cumpla  las  condiciones  definidas en el apartado 1 del artículo 2;</p>
    <p class="parrafo">b)  va  acompañada  del  compromiso  de  respetar las disposiciones del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1. Antes del 1 de septiembre de 1986, el organismo competente:</p>
    <p class="parrafo">a)  examinará  desde  el  punto  de  vista  formal  y  material  las  propuestas recibidas  y,  si  procediera,  las  piezas  que  las completan. Se asegurará de que  las  propuestas  se  ajustan a las disposiciones del artículo 4, y pedirá a los interesados que las completen, si fuera necesario;</p>
    <p class="parrafo">b)  establecerá  una  lista  de todas las propuestas recibidas, y la transmitirá a  la  Comisión,  así  como  una  copia  de  cada  propuesta,  acompañada  de un dictamen  motivado  relativo,  sobre  todo,  a la conformidad de aquélla con las disposiciones reglamentarias aplicables.</p>
    <p class="parrafo">2.  Después  de  que,  en  virtud del artículo 31 del Reglamento (CEE) no 804/68 del  Consejo  (1),  el  Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos escuche  a  los  medios  económicos  correspondientes, y examine las propuestas, la  Comisión  establecerá,  antes  del  1  de noviembre de 1986, la lista de las propuestas retenidas para su financiación.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  organismos  competentes  celebrarán  con los interesados antes del 1 de enero  de  1987  los  contratos relativos a las propuestas retenidas, y lo harán en   tres  ejemplares,  como  mínimo,  firmados  por  el  interesado  y  por  el organismo competente.</p>
    <p class="parrafo">Los  organismos  competentes  utilizarán  a  tal  efecto  contratos  tipo que la Comisión pondrá a su disposición.</p>
    <p class="parrafo">4.   Se  informará  a  cada  interesado  a  la  mayor  brevedad  por  parte  del organismo competente del curso dado a sus propuestas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1. El contrato a que se hace referencia en el apartado 3 del artículo 5:</p>
    <p class="parrafo">a)  incluirá  los  detalles  contemplados  en  el  apartado  1 del artículo 4, o hará referencia a los mismos;</p>
    <p class="parrafo">b)   completará   dichos   detalles,   si   procediera,   mediante   condiciones suplementarias resultantes de la aplicación del apartado 1 del artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  organismo  competente  transmitirá sin tardanza una copia del contrato a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">3.   El   organismo   competente   vigilará  que  se  respeten  las  condiciones establecidas, especialmente mediante controles « in situ » en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  El  organismo  competente  pagará  al interesado, según la elección que haya expresado en su propuesta:</p>
    <p class="parrafo">a)  bien  en  un  plazo  de seis semanas calculadas a partir del día de la firma del  contrato,  una  sola  cantidad  que  se  eleve  al  60 % de la contribución comunitaria convenida;</p>
    <p class="parrafo">b)  bien  en  plazos  de  cuatro  meses, cuatro sumas iguales que se eleven cada una  al  20  %  de  la  contribución comunitaria convenida, pagándose la primera de  dichas  cantidades  en  el plazo de seis semanas, calculado a partir del día de la firma del contrato.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  durante  la  ejecución  de  un  contrato, el organismo competente podrá:</p>
    <p class="parrafo">-  diferir  el  pago  de  una  cantidad, total o parcialmente, cuando compruebe, especialmente  con  ocasión  de  los  contratos  a  que se hace referencia en el apartado  3  del  artículo  6,  anomalías  en  la realización de las acciones de que  se  trate,  o  una  diferencia  importante  entre la fecha prevista para el pago  de  la  cantidad  y  la fecha en que el interesado proceda efectivamente a los gastos previstos,</p>
    <p class="parrafo">-  en  casos  excepcionales,  avanzar  el  pago,  total  o  parcialmente, de una cantidad  previa  solicitud  motivada  del interesado, cuando éste deba efectuar una  parte  importante  de  los  gastos en una fecha que se revele sensiblemente anterior  a  la  prevista  para  el pago de la contribución comunitaria a dichos gastos.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  pago  de  cada  cantidad  se  subordinará  a  la  constitución  ante  el organismo  competente,  de  una  garantía igual al importe de la cantidad más un 10 %.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  celebre  el  contrato  con una institución de derecho público, podrá renunciarse  a  la  constitución  de  la  garantía  señalada  en la letra b) del apartado   3   siempre  que  exista,  de  cualquier  otra  forma,  una  garantía equivalente  a  la  prevista  en el apartado 4, en caso de incumplimiento de las condiciones contempladas en el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">3. La liberación de las garantías y el pago del saldo se subordinarán a:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  comprobación  por  parte  del  organismo competente de que el interesado ha cumplido sus obligaciones, fijadas en el contrato;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  transmisión  a  la  Comisión  y  al  organismo  competente  del  informe señalado  en  el  apartado  1  del  artículo  8,  y  a  una  verificación de las indicaciones de dicho informe por parte del organismo de intervención.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  previa  solicitud  motivada  del  interesado,  podrá pagársele el saldo  tras  la  ejecución  de la medida y después de la transmisión del informe señalado  en  el  artículo  8, a condición de que se hayan constituido garantías que  cubran  el  importe  total  de  la contribución comunitaria anunciado en un 10 %;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  comprobación  por  parte del organismo competente de que el interesado o un  tercero,  designado  expresamente  en  el  contrato,  ha  pagado  su  propia contribución para los fines previstos.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  la  medida  que  no  se cumplan las condiciones a que se hace referencia en  el  apartado  3,  se  ejecutarán  las  garantías. En ese caso, el importe de que  se  trate  se  deducirá  de  los  gastos del Fondo Europeo de Orientación y Garantía  Agrícola  (FEOGA),  sección  «  Garantía  »,  y más particularmente de los  resultantes  de  las  medidas  contempladas en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1079/77.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  Todo  interesado  encargado  de  los trabajos de investigación a que se hace referencia  en  el  apartado  1 del artículo 1, someterá al organismo competente correspondiente  y  en  un  plazo  de  cuatro  meses  a partir de la fecha final fijada   en   el  contrato  para  la  ejecución  de  los  trabajos,  un  informe detallado  sobre  la  utilización  de  los  fondos  comunitarios  atribuidos,  y sobre   los   resultados   previsibles   de   los  trabajos  de  que  se  trate, especialmente   sobre  la  evolución  de  las  ventas  de  la  leche  y  de  los productos lácteos.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  organismo  competente  transmitirá  a la Comisión un certificado de buen fin para todo contrato ejecutado, así como un ejemplar del informe final.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  resultados  de  los  trabajos  no podrán publicarse sin la autorización de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 17 de abril de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 131 de 26. 5. 1977, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 137 de 27. 5. 1985, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 98 de 11. 4. 1978, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 334 de 18. 12. 1979, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 28 de 5. 2. 1982, p. 14.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 32 de 3. 2. 1984, p. 25.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 132 de 20. 5. 1978, p. 48.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.</p>
  </texto>
</documento>
