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<documento fecha_actualizacion="20251125125601">
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    <identificador>DOUE-L-1986-80522</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19860417</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1147/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1147/86 del Consejo, de 17 de abril de 1986, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 754/76 relativo al régimen arancelario aplicable a las mercancías de retorno al territorio aduanero de la Comunidad.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860422</fecha_publicacion>
    <diario_numero>105</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19860425</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="98" orden="1">Aduanas</materia>
      <materia codigo="3521" orden="2">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="4935" orden="3">Mercancías</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1976-80233" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 2, 8 y 9 del Reglamento 754/76, de 25 de marzo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, sus artículos 28, 43 y 235,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no 754/76 (4) prevé en el punto a) del apartado  1  del  artículo  2 que las mercancías exportadas fuera del territorio aduanero  de  la  Comunidad  en el marco del régimen de perfeccionamiento pasivo no  se  considerarán  como  mercancías  de  retorno;  que el régimen arancelario aplicable  a  estas  mercancías,  cuando  sean  reimportadas  sin  perfeccionar, será  determinado  en  las  mismas  condiciones  que  prevé dicho Reglamento, en virtud  de  la  Directiva  78/206/CEE  de  la Comisión, de 7 de febrero de 1978, relativa  al  régimen  de  mercancías  reimportadas sin perfeccionar en el marco del  régimen  de  perfeccionamiento  pasivo  (5);  que  conviene  resolver  esta cuestión  en  un  sólo  acto  y adaptar en consecuencia el punto a) del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 754/76;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de las disposiciones combinadas del punto b) del apartado  1  y  del  apartado  2  del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 754/76, las   mercancías   cuya   exportación   fuera  del  territorio  aduanero  de  la Comunidad  haya  dado  derecho  a  la  concesión  de  restituciones  o  de otros montantes  establecidos  en  el  marco  de  la política agrícola común no podrán beneficiarse,   con   ocasión  de  su  reimportación,  del  régimen  arancelario previsto  por  dicho  Reglamento,  más que cuando se hayan cumplido determinadas condiciones;   que  no  sucede  lo  mismo  para  las  mercancías  que  se  hayan beneficiado,  en  razón  de  su exportación, de un beneficio financiero distinto de   la   concesión   de  restituciones  u  otros  montantes,  mientras  que  su reintroducción  en  el  territorio  aduanero  de  la  Comunidad  pueda tener las mismas   consecuencias   a   nivel  de  beneficios  financieros  indebidos;  que procede  completar,  en  consecuencia,  el punto b) del apartado 1 y el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 754/76;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  experiencia  adquirida  desde  la  entrada  en  vigor del Reglamento  (CEE)  no  754/76  ha demostrado que el plazo de seis meses previsto en  el  apartado  2  de  su artículo 8, en el cual determinadas mercancías deben</p>
    <p class="parrafo">ser  reimportadas  para  poder  beneficiarse  del  régimen  arancelario previsto por  dicho  Reglamento,  puede  ser  fuente de dificultades, en particular en el caso  en  que  las  mercancías  hayan  sido  retenidas en el país de destino por razones  de  control  sanitario  y  donde  su  transporte dure mucho tiempo; que dicho   plazo   de   seis   meses   ha   resultado,  en  particular,  claramente insuficiente  para  los  productos  resultantes  de  la  transformación  de  los productos  agrícolas  y  que  son objeto del Anexo II del Tratado, siendo dichos productos   comercializados   en   las  mismas  condiciones  que  los  productos industriales,   para  los  cuales  el  plazo  previsto  en  el  apartado  1  del artículo  8  de  dicho  Reglamento  será  de  tres años; que conviene cambiar el plazo  en  cuestión  a  doce  meses  a  partir  de  la fecha de aceptación de la declaración de exportación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  9  del  Reglamento  (CEE)  no  754/76 prevé que dicho  Reglamento  sólo  será  aplicable  cuando  las mercancías de retorno sean reintroducidas  por  el  exportador  originario  o  a  iniciativa suya, pero que sin   embargo,   cuando  las  circunstancias  lo  justifuquen,  las  autoridades competentes  podrán  admitir  excepciones  a esta norma; que el hecho de someter a  los  derechos  de  importación,  debido  únicamente  a que la condición antes citada  no  se  cumple,  las  mercancías  que  en  el  momento de su exportación reunían  las  condiciones  del  apartado  2  del artículo 9 del Tratado, no está justificado   a   nivel  económico;  que  las  excepciones  concedidas  por  los Estados   miembros   pueden  provocar  distorsiones  de  tratamiento  entre  los agentes  económicos;  que  el  hecho  de  que  no  se  exija  más  la  condición prevista  en  el  artículo  9  de  dicho  Reglamento no debería provocar ninguna dificultad especial; que, por consiguiente, puede suprimirse dicho artículo,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 754/76 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1. El apartado 1 del artículo 2 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« 1. No se considerarán como mercancías de retorno:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  mercancías  exportadas  fuera  del  territorio aduanero de la Comunidad en  el  marco  del  régimen  de  perfeccionamiento  pasivo,  a  menos  que estas mercancías se encuentren todavía en el estado en que fueron exportadas;</p>
    <p class="parrafo">b) las mercancías:</p>
    <p class="parrafo">-  para  las  que,  con  ocasión de su exportación fuera del territorio aduanero de  la  Comunidad,  se  hayan cumplido las formalidades aduaneras de exportación exigidas   para   la   concesión  de  restituciones  o  de  otros  montantes  de exportación establecidos en el marco de la política agrícola común</p>
    <p class="parrafo">-  para  las  que  se  haya  concedido un beneficio financiero distinto de estas restituciones  o  de  otros  montantes,  en  el  marco  de  la política agrícola común, con la obligación de exportar dichas mercancías ».</p>
    <p class="parrafo">2.  La  frase  introductoria  del  apartado 2 del artículo 2 será sustituida por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  2.  No  obstante  lo dispuesto en el punto b) del apartado 1, se considerarán como  mercancías  de  retorno,  siempre que se compruebe, según el caso, que las restituciones   u   otros  montantes  pagados  se  han  reembolsado  o  que  los servicios  competentes  han  adoptado  todas  las  medidas  necesarias  para que dichas  cantidades  no  sean  pagadas  o  que  los  demás beneficios financieros</p>
    <p class="parrafo">concedidos  han  sido  anulados,  las mercancías citadas en dichas disposiciones que: »</p>
    <p class="parrafo">3. El apartado 2 del artículo 8 será modificado por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  2.  No  obstante  lo  dispuesto en el apartado 1, las mercancías contemplades en  los  artículos  2  y  5,  para  poder  beneficiarse del presente Reglamento, deberán  ser  declaradas  para  la  libre  práctica en el territorio aduanero de la  Comunidad  en  un  plazo  de doce meses a partir de la fecha de cumplimiento de las formalidades aduaneras relativas a su exportación ».</p>
    <p class="parrafo">4. El artículo 9 será suprimido.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  al tercer día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  las  mercancías declaradas para el despacho a libre práctica en  el  territorio  aduanero  de  la Comunidad a partir del día de su entrada en vigor.  Sin  embargo,  el  punto  3 de su artículo 1 será aplicable a partir del 1 de enero de 1985.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 17 de abril de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">S. M. SCHOO</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 87 de 29. 3. 1984, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 172 de 2. 7. 1984, p. 143.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 307 de 19. 11. 1984, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 89 de 2. 4. 1976, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 62 de 4. 3. 1978, p. 40.</p>
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</documento>
