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    <identificador>DOUE-L-1986-80517</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19860418</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1134/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1134/86 de la Comisión, de 18 de abril de 1986, que modifica el Reglamento (CEE) nº 625/78, relativo a las normas para la aplicación del almacenamiento público de la leche desnatada en polvo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860419</fecha_publicacion>
    <diario_numero>103</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>29</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19880419</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="207" orden="1">Almacenes</materia>
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      <materia codigo="5743" orden="3">Productos lácteos</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1978-80069" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo V del Reglamento 625/78, de 30 de marzo</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados en el sector de la leche  y  de  los  productos  lácteos  (1),  modificado  en  último lugar por el Reglamento  (CEE)  no  3768/85  (2),  y,  en  particular,  el  apartado  5 de su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Reglamento   (CEE)  no  625/78  de  la  Comisión  (3), modificado  en  último  lugar  por  el  Reglamento (CEE) no 718/85 (4), fija las normas  para  la  aplicación  del  almacenamiento  público de la leche desnatada en  polvo;  que  en  el  Anexo  V  de  dicho Reglamento se indica el método para determinar  la  presencia  de  suero  de leche en polvo en la leche desnatada en polvo;  que,  teniendo  en  cuenta la experiencia adquirida con la aplicación de dicho método, conviene aportar determinadas adaptaciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  tomadas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  el  número  9.4.  «  Interpretación  »  del  Anexo V del Reglamento (CEE) no 625/78  se  sustituirá  por  el  texto  que  aparece  en  el  Anexo del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 18 de abril de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 362 de 31. 12. 1985, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 84 de 31. 3. 1978, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 78 de 21. 3. 1985, p. 14.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">1.2,3   //   «  9.4.  //  Interpretación  //  9.4.1.  //  Podrá  llegarse  a  la conclusión  de  que  no  existe  suero  de leche si la superficie relativa de la cresta  III,  SIII[E],  expresada  en  gramos de suero de leche en polvo por 100 g  de  producto,  es  µ  2,0  + (SIII [O] - 0,9), donde 1.2.3 // // 2,0 // es el valor  máximo  admitido  para  la  superficie relativa de la cresta III que toma en  consideración  la  superficie  relativa  de  la  cresta III, digamos 1,3, el margen  de  incertidumbre  debido  a  las  variaciones  en  la composición de la leche  descremada  en  polvo  y  la  reproductibilidad del método (9.3.2), // // (SIII  [O]  -  0,9)  //  es  la  rectificación  que  ha  de  hacerse  cuando  la superficie  SIII  [O]  sea  diferente  de  0,9  (ver  el  número  9.2). 1.2,3 // 9.4.2.  //  Si  la  superficie  relativa de la cresta III, S III [E], fuera &gt;2,0 y  la  superficie  de  la  cresta  II,S  II  [E]  µ  160,  calcular el contenido existente  en  suero  de  leche  en  polvo  como  se indica en el numero 9.2. // 9.4.3.  //  Si  la  superficie  relativa de la cresta III, SIII [E], fuera &gt; 2,0 y  la  superficie  de  la  cresta  II, SII [E] &gt; 160, determinar el contenido en materias  nitrosas  totales  (P  %)  y estudiar acto seguido los gráficos 1 y 2. //  9.4.3.1.  //  Los  datos  obtenidos  tras  el análisis de muestras de leches desnatadas  en  polvo  no  alteradas,  con  alto  contenido en materias nitrosas totales,  se  reunirán  en  los  gráficos  1 y 2. // // La recta que aparece con un  trazo  continuo  representa  la recta de regresión lineal cuyos coeficientes se  calculan  mediante  el  método  del  cuadrado  menor.  //  //  La  recta que aparece  con  trazo  discontinuo  determina  el límite superior de la superficie relativa  de  la  cresta  III,  con una probabilidad de no ser sobrepasada en el 90  %  de  los  casos. // // Las ecuaciones de las rectas que aparecen con trazo discontinuo  en  los  gráficos  1  y  2 son sobrepasada en el 90 % de los casos. //  //  Las  ecuaciones  de  la rectas que aparecen con trazo discontinuo en los gráficos 1 y 2 son iguales, respectivamente, a: // // gráficos</p>
    <p class="parrafo">1.2.3  //  //  SIII  =  0,376 P % - 10,7 // (gráfico 1) // // SIII = 0,0123 SIII [E]  +  0,93  //  (gráfico  2)  1.2.3  //  //  donde  //  //  //  SIII  // es la superficie  relativa  de  la  cresta  III  calculada bien a partir del contenido en  materias  nitrosas  totales,  bien  a partir de la superficie relativa de la cresta  SII  [E],  //  //  P  %  // es el contenido en materias nitrosas totales expresado  en  porcentaje  ponderal.  // // SII [E] // es la superficie relativa de  la  muestra  calculada  en el número 9.1.2. 1.2,3 // // Estas ecuaciones son equivalentes  a  la  cifra  1,3 mencionada en el número 9.2. // // La diferencia (T1  y  T2)  entre  la  superficie  relativa  SIII  [E]  hallada y la superficie relativa  SIII  viene  dada  por las relaciones siguientes: // // T1 = S III [E] -  [(0,376  P  %  - 10,7) + (SIII [O] - 0,9)] // // T2 = SIII [E] - [(0,0123 SII [E]  +  0,93)  +  (SIII  [O]  -  0,9)]  1.2.3 // 9.4.3.2. // Si T1 y/o T2 // son inferiores  o  iguales  a  cero,  no podrá determinarse la presencia de suero de leche  en  polvo.  //  //  Si  T1  y  T2 // son superiores a cero, la conclusión será  la  presencia  de  suero  de  leche  en polvo. 1.2,3 // // El contenido en suero  de  leche  existente  se  calculará  mediante  la fórmula: // // W = T2 +</p>
    <p class="parrafo">0,91  //  //  donde  //  //  0,91 representa la separación sobre el eje vertical entra  la  recta  que  aparece  con  trazo  continuo  y la recta que aparece con trazo discontinuo.</p>
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