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    <identificador>DOUE-L-1986-80501</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19860415</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>100/1986</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 15 de abril de 1986, por la que se archiva el procedimiento antidumping abierto en relación con los rodamientos de bolas y de rodillos cónicos originarios de Polonia, Rumanía y la Unión Soviética.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860418</fecha_publicacion>
    <diario_numero>102</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4863" orden="3">Maquinaria</materia>
      <materia codigo="6184" orden="4">República Popular de Polonia</materia>
      <materia codigo="6197" orden="5">República Socialista de Rumania</materia>
      <materia codigo="6245" orden="6">Rodamientos</materia>
      <materia codigo="6996" orden="7">Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2176/84  del  Consejo, de 23 de julio de 1984, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea (1), y, en particular, su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Previa   consulta   en   el   seno   del  Comité  consultivo  creado  por  dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">A. Procedimiento</p>
    <p class="parrafo">1.  En  marzo  de  1985  y  en septiembre de 1985, respectivamente, la Comisión, por   iniciativa   propia,   procedió   a   reconsiderar  las  declaraciones  de compromiso  de  los  exportadores  de rodamientos de bolas y de rodillos cónicos de  la  partida  no  ex  84.62  del  arancel  adanero  común, correspondiente al Código  Nimexe  84.62-01,  84.62-09  y 84.62-17, originarios de Polonia, Rumanía y  la  Unión  Soviética.  En  virtud  de  lo  dispuesto  en  el  apartado  1 del artículo  14  del  Reglamento  (CEE)  no  2176/84,  el  anuncio relativo a dicha reconsideración  se  publicó  en  el  Diario Oficial de las Comunidades Europeas (2).</p>
    <p class="parrafo">2.   La   Comisión   informó   oficialmente   a  los  exportadores  directamente afectados  y  dio  a  las partes interesadas la posibilidad de dar a conocer por escrito su punto de vista y de solicitar ser oídas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Todos  los  exportadores,  algunos  importadores  y la industria comunitaria dieron  a  conocer  su  punto  de  vista por escrito y solicitaron ser oídos; se dio curso a su solicitud.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  compradores  en  la  Comunidad  de  los  productos  de  que se trata no expresaron sus opiniones al respecto.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  Comisión  recogió  y  verificó  todas  las  observaciones  que consideró</p>
    <p class="parrafo">necesarias  para  la  investigación  y  llevó a cabo inspecciones in situ en las siguientes empresas:</p>
    <p class="parrafo">- FLT Metall GmbH, Neuss, Alemania,</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">- Métalexfrance, París, Francia,</p>
    <p class="parrafo">- Import Standard Office ISO, París, Francia,</p>
    <p class="parrafo">- Koyo Nederland BV, Nieuwport, Países Bajos,</p>
    <p class="parrafo">- Patrice Sales Ltd, Londres, Reino Unido,</p>
    <p class="parrafo">- Lipe Rollway NV, Aartselaar, Bélgica,</p>
    <p class="parrafo">- Magra GmbH, Hattersheim, Alemania,</p>
    <p class="parrafo">- Rodaimport SA., Torrejón, España.</p>
    <p class="parrafo">6.  La  investigación  sobre  el  dumping se llevó a cabo en el período del 1 de abril  de  1984  al  31  de  marzo  de  1985  en  el  caso de Rumanía y la Unión Soviética,  y  del  1  de  septiembre de 1984 al 30 de agosto de 1985 en el caso de Polonia.</p>
    <p class="parrafo">B. Dumping</p>
    <p class="parrafo">7.  Para  determinar  si  las  importaciones  de  Polonia,  Rumanía  y  la Unión Soivética  estaban  sometidas  a  dumping,  la Comisión tuvo que tener en cuenta el  hecho  de  que  se trataba de países sin economía de mercado; por ello, tuvo que  partir  para  sus  cálculos  del  valor  normal  en un país con economía de mercado.   En   este   caso   -igual  que  en  procedimientos  anteriores  sobre rodamientos de bolas y de rodillos</p>
    <p class="parrafo">cónicos  de  Polonia,  Rumanía  y  la  Unión  Soviética-  la Comisión utilizó el mercado  japonés.  Algunos  exportadores  formularon objeciones a la elección de Japón  como  mercado  para  establecer  esa  comparación.  Estas  objeciones  se basaron   exclusivamente  en  las  diferencias  de  calidad  entre  el  producto ofrecido  en  el  mercado  japonés  y el de los países de que se trata. En otras ocasiones  se  habían  tenido  en cuenta dichas diferencias de calidad, de forma que  la  Comisión  llegó  a  la  conclusión  de  que se podía determinr el valor normal  de  forma  conveniente  y  justa  sobre  la  base de los precios válidos para el mercado japonés.</p>
    <p class="parrafo">8.  Los  precios  de  exportación  se  calcularon  sobre  la base de los precios realmente  pagados  por  los  productos  comprados  para  la  exportación  a  la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">9.  Al  comparar  el  valor  normal  con  los precios de exportación la Comisión tuvo   en  debida  cuenta  la  comparabilidad  de  las  diferencias  que  podían influir  en  los  precios,  en especial las diferencias entre las condiciones de venta,   comercialización   y   pago.   No  se  pudieron  tener  en  cuenta  las diferencias  en  las  características  materiales,  ya  que  los exportadores no aclararon  ni  demostraron  que  se cumplieran los requisitos de la letra a) del apartado  10  del  artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  no  2176/84.  Todas  las comparaciones se efectuaron en la fase « en fábrica ».</p>
    <p class="parrafo">10.  La  investigación  estableció  la conclusión de que en las exportaciones de que  se  trata  existió  práctica  de  dumping,  y  que  el  margen  de  dumping correspondía  a  la  cantidad  en que el valor normal establecido sobrepasaba al precio  de  exportación  a  la  Comunidad; los márgenes de dumping se calcularon para cada operación comercial en particular.</p>
    <p class="parrafo">11.  Tales  márgenes  son  diferentes  para  los rodamientos de bolas y para los</p>
    <p class="parrafo">de  rodillos  cónicos  según  el  Estado  miembro  importador; por término medio ponderado son de un 15 % como mínimo.</p>
    <p class="parrafo">C. Perjuicios</p>
    <p class="parrafo">12.   Se  comprobó  que  las  importaciones  de  Polonia,  Rumanía  y  la  Unión Soviética  apenas  habían  variado  desde 1982, consideradas tanto país por país como  en  su  conjunto:  fueron en total, de 1982 a 1985, 4 100 toneladas, 3 800 toneladas,   4   800   toneladas  y  4  400  toneladas,  respectivamente.  Estos volúmenes  corresponden  a  participaciones  en  el  mercado  que oscilaron cada una  entre  el  0,7  % y el 1,5 % en el tiempo citado, y que en el mismo período fueron  en  total  del  3,0 %, 2,8 %, 3,5 % y aproximadamente un 3,0 % calculado para el año 1985.</p>
    <p class="parrafo">13.  En  los  Reglamentos  (CEE)  no  2089/84  (1) y no 1739/85 (2) del Consejo, quedó  establecido  que  la  industria  comunitaria  se veía perjudicada por las importaciones  de  rodamientos  de  bolas  y  de  rodillos  cónicos  de  Japón y Singapur   sometidos   a  dumping.  Normalmente  un  perjuicio  considerable  ya existente  se  vería  acentuado  por  la  suma  de  otro  perjuicio,  aunque sea pequeño,  producido  por  productos  sometidos  a  dumping  procedentes  de otro país  exportador.  Sin  embargo  no  es  ese el caso cuando los productos de que se   trate  no  entran  en  competencia  directa  entre  sí  porque  los  grupos compradores  en  el  mercado  comunitario  son  distintos.  Se  comprobó que los compradores  en  la  Comunidad  de  rodamientos  de  bolas y de rodillos cónicos procedentes  de  Polonia,  Rumanía  y  la  Unión  Soviética no coinciden con los que  compran  los  procedentes  de Japón y Singapur; los rodamientos originarios de   Polonia,   Rumanía   y   la   Unión   Soviética   encuentran  la  clientela principalmente   entre   aquéllos   que   exigen  a  estos  productos  calidades inferiores  a  las  habituales.  A  consecuencia  de ello se ha creado aparte un mercado  limitado  para  los  productos  de  baja  calidad  en  el  que  no está representada  la  industria  comunitaria.  De  aquí  se llega a la conclusión de que  al  valorar  los  perjuicios en el presente procedimiento no se deben tener en  cuenta  los  perjuicios  que se establecieron ya en los Reglamentos (CEE) no 2089/84 y no 1739/85.</p>
    <p class="parrafo">14.  Teniendo  en  cuenta  la  inferior  calidad  general  de  las importaciones sometidas  a  dumping  procedentes  de  Polonia,  Rumanía  y la Unión Soviética, junto  con  su  participación  en el mercado, que no ha aumentado, y el hecho de que  el  procedimiento  referido  no  afecte  a  otros  países  exportadores que exportan  cantidades  comparables  de  productos  de características similares a la  Comunidad,  la  Comisión  ha  llegado  a la conclusión de que aun en el caso de   que   tales   importaciones   produjeran   un  perjuicio,  éste  no  podría considerarse  importante  debido  a  la  realidad  actual  del  mercado de dicho producto.</p>
    <p class="parrafo">Por todas estas consideraciones se debería archivar el procedimiento,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo único</p>
    <p class="parrafo">Queda  archivado  el  procedimiento  antidumping relativo a las importaciones de rodamientos  de  bolas  y  de  rodillos  cónicos de la partida arancelaria no ex 84.62,   correspondiente   al   código  Nimexe  84.62-01,  84.62-09  y  84.62-17 originarios de Polonia, Rumanía y la Unión Soviética.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 15 de abril de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Willy DE CLERCQ</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 201 de 30. 7. 1984, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 77 de 23. 3. 1985, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">DO no C 183 de 23. 7. 1985, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">DO no C 238 de 19. 9. 1985, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 193 de 21. 7. 1984, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 167 de 27. 6. 1985, p. 3.</p>
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