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<documento fecha_actualizacion="20251125125601">
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    <identificador>DOUE-L-1986-80499</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19860417</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1110/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1110/86 de la Comisión, de 17 de abril de 1986, relativo al restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana aplicables a tubos catódicos para receptores de televisión en colores de la subpartida 85.21 A ex III del arancel aduanero común, originarios de Corea del Sur y beneficiarios de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) nº 3599/85 del Consejo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860418</fecha_publicacion>
    <diario_numero>102</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>20</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1986/102/L00020-00020.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19860421</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="6086" orden="5">Corea del Sur</materia>
      <materia codigo="3142" orden="2">Electrónica</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5350" orden="4">Países en Vías de Desarrollo</materia>
      <materia codigo="6862" orden="6">Televisión</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1985-81157" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3599/85, de 17 de diciembre</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3599/85  del  Consejo,  de  17 de diciembre de 1985,  relativo  a  la  aplicación  de  preferencias  arancelarias generalizadas para  el  año  1986  a  determinados  productos  industriales originarios de los países en vías de desarrollo (1) y, en particular, su artículo 13;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de  los artículos 1 y 10 de dicho Reglamento, se concederá  la  suspensión  de  los  derechos  de aduana a todo país y territorio que  figure  en  el  Anexo  III  distinto  de  los indicados en la columna 4 del Anexo  I  en  el  marco  de  los techos arancelarios preferenciales establecidos en  la  columna  9  de  dicho  Anexo  I;  que,  en  virtud de lo dispuesto en el artículo  11  de  dicho  Reglamento,  en  cuanto  dichos  techos individuales se alcancen  en  la  Comunidad,  la  percepción  de  los  derechos  de aduana podrá restablecerse  en  cualquier  momento  a  la importación de los productos de que se trate originarios de cada uno de dichos países y territorios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  para  tubos  catódicos  para  receptores  de  televisión  en colores,  de  la  subpartida  85.21 A ex III del arancel aduanero común el techo individual  se  establece  en  1  500  000 ECUS; que, en fecha de 14 de abril de 1986,  las  importaciones  de  dichos  productos en la Comunidad, originarios de Corea del Sur, han alcanzado por imputación dicho techo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  restablecer  los  derechos  de  aduana  para  dichos productos respecto de Corea del Sur,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A  partir  del  21  de  abril  de 1986, la percepción de los derechos de aduana, suspendida  en  virtud  del  Reglamento  (CEE)  no  3599/85 del Consejo, quedará restablecida  a  la  importación  en  la  Comunidad de los productos siguientes, originarios de Corea del Sur:</p>
    <p class="parrafo">1.2   //  //  //  Número  del  arancel  aduanero  común  //  Designación  de  la mercancía  //  //  //  85.21  A  ex  III  Código  Nimexe  85.21-10,  11,  12) // Lámparas,  tubos  y  válvulas  electrónicos (de cátodo caliente de cátodo frío o de   fotocátodo,   distintos  de  los  de  la  partida  no  85.20),  tales  como lámparas,  tubos  y  válvulas  de  vacío, de vapor o de gas (incluidos los tubos rectificadores  de  vapor  de  mercurio), tubos catódicos, tubos y válvulas para aparatos  tomavistas  de  televisión,  etc.;  células  fotoeléctricas; cristales piezoeléctricos     montados;     diodos,     transistores     y    dispositivos semiconductores    similares;   diodos   emisores   de   luz;   microestructuras electrónicas:  //  //  Tubos  catódicos  para  receptores  de  televisión:  para televisión en colores, // //</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 17 de abril de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">COCKFIELD</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 352 de 30. 12. 1985, p. 1.</p>
  </texto>
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