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<documento fecha_actualizacion="20251125125601">
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    <identificador>DOUE-L-1986-80498</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19860417</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1109/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1109/86 de la Comisión, de 17 de abril de 1986, relativo al restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana aplicables a tubos catódicos para receptores de televisión en blanco y negro de la subpartida 85.21 A ex III ex V del arancel aduanero común, originarios de Corea del Sur y beneficiarios de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) nº 3599/85 del Consejo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860418</fecha_publicacion>
    <diario_numero>102</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>18</pagina_inicial>
    <pagina_final>19</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1986/102/L00018-00019.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19860421</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="6086" orden="5">Corea del Sur</materia>
      <materia codigo="3142" orden="2">Electrónica</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5350" orden="4">Países en Vías de Desarrollo</materia>
      <materia codigo="6862" orden="6">Televisión</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1985-81157" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3599/85, de 17 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3599/85  del  Consejo,  de  17 de diciembre de 1985,  relativo  a  la  aplicación  de  preferencias  arancelarias generalizadas para  el  año  1986  a  determinados  productos  industriales originarios de los países en vías de desarrollo (1) y, en particular, su artículo 13;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de  los artículos 1 y 10 de dicho Reglamento, se concederá  la  suspensión  de  los  derechos  de aduana a todo país y territorio que  figure  en  el  Anexo  III  distinto  de  los indicados en la columna 4 del Anexo  I  en  el  marco  de  los techos arancelarios preferenciales establecidos en  la  columna  9  de  dicho  Anexo  I;  que,  en  virtud de lo dispuesto en el artículo  11  de  dicho  Reglamento,  en  cuanto  dichos  techos individuales se alcancen  en  la  Comunidad,  la  percepción  de  los  derechos  de aduana podrá restablecerse  en  cualquier  momento  a  la importación de los productos de que</p>
    <p class="parrafo">se trate originarios de cada uno de dichos países y territorios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  los  tubos  catódicos  para receptores de televisión en blanco  y  negro  de  la  subpartida  85.21  A  ex III ex V del arancel aduanero común  el  techo  individual  se  establece en 700 000 ECUS; que, en fecha de 14 de  abril  de  1986,  las  importaciones  de  dichos  productos en la Comunidad, originarios de Corea del Sur, han alcanzado por imputación dicho techo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  restablecer  los  derechos  de  aduana  para  dichos productos respecto de Corea del Sur,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A  partir  del  21  de  abril  de 1986, la percepción de los derechos de aduana, suspendida  en  virtud  del  Reglamento  (CEE)  no  3599/85 del Consejo, quedará restablecida  a  la  importación  en  la  Comunidad de los productos siguientes, originarios de Corea del Sur:</p>
    <p class="parrafo">1.2   //  //  //  Número  del  arancel  aduanero  común  //  Designación  de  la mercanciá  //  //  //  //  Lámparas,  tubos  y  válvulas electrónicos (de cátodo caliente,  de  cátodo  frío  o  de fotocátodo, distintos de los de la partida no 85.20),  tales  como  lámparas,  tubos  y  válvulas  de vacío, de vapor o de gas (incluidos  los  tubos  rectificadores  de  vapor de mercurio), tubos catódicos, tubos   y  válvulas  para  aparatos  tomavistas  de  televisión,  etc,;  células fotoeléctricas;  cristales  piezoeléctricos  montados;  diodos,  transistores  y dispositivos    semiconductores    similares;    diodos    emisores    de   luz; microestructuras  electrónicas:  //  85.21  A  ex  III  (Código Nimexe 85.21-14, 15)  //  para  televisión  en  blanco  y  negro,  cuya diagonal de pantalla sea: inferior  o  igual  a  42  cm  superior a 42 cm hasta 52 cm inclusive // 85.21 A ex   V   (Código   Nimexe   85.21-25)   //  Tubos  catódicos  distintos  de  los comprendidos en las subpartidas A II y A III // //</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 17 de abril de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">COCKFIELD</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 352 de 30. 12. 1985, p. 1.</p>
  </texto>
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