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    <identificador>DOUE-L-1986-80496</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19860417</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1107/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1107/86 de la Comisión, de 17 de abril de 1986, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3461/85, relativo a la organización de campañas de promoción en favor del consumo de zumos de uva.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860418</fecha_publicacion>
    <diario_numero>102</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>15</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1986/102/L00015-00016.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19860419</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="5794" orden="1">Publicidad</materia>
      <materia codigo="7099" orden="2">Uvas</materia>
      <materia codigo="7198" orden="3">Zumos de frutas</materia>
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      <nota codigo="38" orden="230">Efectos desde el 31 de diciembre de 1985.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1985-81038" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 2, 3 y 4 del Reglamento 3461/85, de 9 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  337/79  del  Consejo, de 5 de febrero de 1979, por  el  que  se  establece  la organización común del mercado vitivinícola (1), modificado  en  último  lugar  por  el  Reglamento  (CEE)  no 3805/85 (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 14 bis y su artículo 65,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  2  del  artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  no 3461/85  de  la  Comisión  (3)  fija el 15 de marzo, a más tardar, como fecha en que  deberán  someterse  a  la  Comisión  los  programas  de  promoción  para la campaña   1985/86;   que,   durante   esta   primera   campaña   de  aplicación, determinados  organismos  encargados  de  elaborar  estos  programas  encuentran dificultades  para  respetar  esta  fecha  debido  a que estiman necesario hacer previamente   un   estudio  de  mercado;  que,  en  estas  condiciones,  procede aplazar esta fecha;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  lograr  que  las  acciones  de  promoción  sean lo más</p>
    <p class="parrafo">eficaces  posible,  parece  oportuno  dedicar, dentro de unos límites claramente definidos,  una  parte  del  presupuesto  con el que se cuenta a la financiación de  estudios  de  mercado  previos  y  a  estudios  destinados  a  comprobar  la eficacia  de  las  acciones  cuando  éstas  se  lleven  a  cabo  y  que permitan posibles modificaciones de dichas acciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  precisar  en el Reglamento (CEE) no 3461/85 que los gastos  generales  que  se  deriven  de  las  acciones  de promoción sólo podrán asumirse dentro de ciertos límites;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  tomadas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 3461/85 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  segundo  guión, apartado 2 del artículo 2, se sustituirá la fecha de « 15 de marzo » por la de « 15 de julio ».</p>
    <p class="parrafo">2. Tras el artículo 2, se añadirá el artículo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 2 bis</p>
    <p class="parrafo">1.   Durante  la  campaña  1985/86,  los  Estados  miembros  interesados  podrán proceder,  a  más  tardar  el 1 de julio, al estudio necesario para implantar el programa a que se refiere el artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">Para   ello,  el  Estado  miembro  interesado  presentará  una  propuesta  a  la Comisión antes del 30 de abril de 1986 que incluya como mínimo:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  nombre  y  la  dirección  del  organismo designado por el Estado miembro para realizar el estudio mencionado;</p>
    <p class="parrafo">b)  todos  los  detalles  relativos  a  las investigaciones propuestas indicando los  plazos  para  su  realización,  los  resultados que se espera obtener y los terceros que pudieran tomar parte en su realización;</p>
    <p class="parrafo">c)   el  precio  neto  sin  impuestos  ofrecido  para  estas  investigaciones  y expresado   en  la  moneda  del  Estado  miembro  en  cuyo  territorio  esté  el organismo,  indicando  el  reparto  de  esta  cantidad por partidas y el plan de financiación correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  examinará  las  propuestas  y, si estimara que responden a los criterios  del  apartado  1,  celebrará  un contrato con el organismo interesado tras  haber  informado  al  Comité  de gestión del vino. La Comisión enviará una copia   del   contrato  al  Estado  miembro  interesado  y  a  su  organismo  de intervención.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  lo  que  respecta a las normas para el pago de las acciones contempladas en  el  apartado  1,  se  aplicarán las disposiciones de la letra b) apartado 1, apartado 2, letra a) del apartado 3 y el apartado 4 del artículo 5 ».</p>
    <p class="parrafo">3. En el artículo 3 se añadirá el siguiente apartado:</p>
    <p class="parrafo">«  4.  Podrán  efectuarse  estudios  que  permitan  comprobar la eficacia de las acciones mientras éstas se realicen o después de realizadas.</p>
    <p class="parrafo">Durante  la  campaña  1985/86,  el coste total de los estudios a que se refieren el  primer  párrafo  y  el  artículo 2 bis sólo se asumirá dentro del límite del 10  %  de  la  cantidad global establecida para cada Estado miembro y mencionada en el apartado 3 del artículo 1 ».</p>
    <p class="parrafo">4.  En  el  apartado  1  del  artículo  4, se sustituirá la primera frase por la frase siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Lo  contratos  a  que  se refieren el apartado 3 del artículo 2 y el apartado 2 del artículo 2 bis irán acompañados de un pliego de condiciones ».</p>
    <p class="parrafo">5. En el artículo 4, se añadirá el siguiente apartado:</p>
    <p class="parrafo">«  4.  Los  gastos  generales que se deriven de la realización de las acciones y los  estudios  sólo  se  asumirán  dentro  de  un  limite del 2 % de la cantidad total aprobada para cada Estado miembro ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable con efectos al 13 de diciembre de 1985.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 17 de abril de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 54 de 5. 3. 1979, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 367 de 31. 12. 1985, p. 39.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 332 de 10. 12. 1985, p. 22.</p>
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