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    <identificador>DOUE-L-1986-80483</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19860310</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>119/1986</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 10 de marzo de 1986, por la que se modifica la Decisión 80/862/CEE que autoriza a los Estados miembros a prever excepciones a ciertas disposiciones de la Directiva 77/93/CEE del Consejo, relativas a los materiales para el cultivo de la patata.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860415</fecha_publicacion>
    <diario_numero>99</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1986/099/L00030-00030.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="5423" orden="1">Patata</materia>
      <materia codigo="6283" orden="2">Sanidad vegetal</materia>
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        <anterior referencia="---" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2 de la Decisión 80/862, de 21 de agosto (DOCE L 248, de 19.9.1980)</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  77/93/CEE  del  Consejo, de 21 de diciembre de 1976, sobre</p>
    <p class="parrafo">medidas  de  protección  contra  la  introducción  en  los  Estados  miembros de organismos  nocivos  para  los  vegetales y productos vegetales (1), cuya última modificación   la   constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  3768/85  (2),  y,  en particular, el artículo 14, apartado 3,</p>
    <p class="parrafo">Vistas las peticiones de los Estados miembros,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  según  las  disposiciones  de  la  Directiva  77/93/CEE,  los materiales   de   patata  para  plantar,  que  no  sean  tubérculos,  no  podrán introducirse,  en  principio,  en  ningún  Estado  miembro, y que los tubérculos de  patata  para  plantar  sólo  podrán introducirse en los Estados miembros, en principio,   cuando   pertenezcan   a  alguna  de  las  variedades  oficialmente aceptadas o a selecciones avanzadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  sin  embargo,  el apartado 3 del artículo 14 de la Directiva anteriormente  mencionada  permite  algunas  excepciones  a  dicha norma siempre que se compruebe que no hay riesgo de propagación de organismos nocivos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los  Estados  miembros  necesitan  importar  materiales  de patata,  incluyendo  los  tubérculos,  para  trabajos  de  selección varietal, o para  conservación  genética,  o  para  investigaciones  científicas de carácter oficial;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  la  Comisión  ha  establecido  que  sobre  la  base  de  las informaciones  disponibles  actualmente,  y  en  tales  circunstancias,  no  hay riesgo  de  propagación  de  organismos  nocivos,  con  tal  de  que  se cumplan ciertas condiciones técnicas especiales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  la  Decisión 80/862/CEE (3), modificada por la Decisión 81/587/CEE  (4),  la  Comisión  ya  ha permitido tales excepciones a los Estados miembros para un período con fecha de expiración de 31 de diciembre de 1985;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  desde  entonces,  no  ha  habido informaciones que aconsejen limitar  dichas  excepciones  al  período  mencionado; considerando, además, que no ha habido nuevas informaciones que den pie a su revisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  ello,  los  Estados  miembros  deberán  ser autorizados para  establecer  excepciones  relativas  a los materiales para el cultivo de la patata  para  un  período  adicional,  siempre  bajo  esas  condiciones técnicas especiales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  autorización  deberá  seguir  vigente hasta tanto no haya nuevas informaciones que aconsejen su revisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  las  medidas  previstas  en  esta  Decisión  se  ajustan  al dictamen del Comité permanente fitosanitario,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  la  primera  frase  del  artículo 2 de la Decisión 80/862/CEE, el año « 1985 » se sustituirá por « 1990 ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 10 de marzo de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 26 de 31. 1. 1977, p. 20.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 362 de 31. 12. 1985, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 248 de 19. 9. 1980, p. 25.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 210 de 30. 7. 1981, p. 53.</p>
  </texto>
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