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<documento fecha_actualizacion="20251125082602">
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    <identificador>DOUE-L-1986-80475</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19860410</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1051/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1051/86 de la Comisión, de 10 de abril de 1986, relativo a la interrupción de la pesca de la solla, del lenguado, del bacalao, del merlán y de la merluza por parte de los barcos que naveguen bajo pabellón de los Países Bajos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860411</fecha_publicacion>
    <diario_numero>96</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>23</pagina_inicial>
    <pagina_final>23</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1986/096/L00023-00023.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19860411</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="175" orden="1">Aguas jurisdiccionales</materia>
      <materia codigo="6031" orden="4">Países Bajos</materia>
      <materia codigo="5569" orden="2">Pesca marítima</materia>
      <materia codigo="5571" orden="3">Pescado</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de enero de 1986.</nota>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2057/82  del  Consejo, de 29 de junio de 1982, por   el   que   se  establecen  ciertas  medidas  de  control  respecto  a  las actividades  pesqueras  ejercidas  por  los  barcos de los Estados miembros (1), cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 3723/85 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  3721/85  del  Consejo,  de  20  de diciembre  de  1985,  por  el  que  se  establecen  para  determinados  stocks y grupos  de  stocks  el  total  admisible  de  capturas  para 1986 y determinadas condiciones   en   las   que   podrá   realizarse  la  pesca  (3),  cuya  última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  114/86  (4), establece, para  1986,  las  cuotas  de  solla,  de  lenguado,  de  bacalao, de merlán y de merluza;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para  garantizar  el  cumplimiento  de  las  disposiciones relativas  a  las  limitaciones  cuantitativas  de  las  capturas  de  un  stock sujeto  a  cuotas,  es  necesario  que  la  Comisión  fije la fecha en la que se considere  que  las  capturas  efectuadas  por barcos que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro han agotado la cuota asignada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  cuotas  de  solla,  de  lenguado en las aguas de la zona CIEM  VII  h,  j,  k, de solla, de lenguado, de bacalao y de merlán en las aguas de  la  zona  CIEM  VII  a  y  de merluza en las aguas de la zona CIEM V b (zona CE),  VI,  VII,  XII,  XIV,  atribuidas  a  los Países Bajos para 1986, has sido agotadas  por  un  cambio  de  cuotas;  que  los  Países  Bajos han prohibido la pesca  de  estos  stocks  a partir del 1 de enero de 1986; que es necesario, por consiguiente, atenerse a dicha fecha,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Las  cuotas  de  solla,  de  lenguado  en las aguas de la zona CIEM VII h, j, k, de  solla,  de  lenguado,  de  bacalao  y de merlán en las aguas de la zona CIEM VII  a  y  de  merluza en las aguas de la zona CIEM V b (zona CE), VI, VII, XII, XIV,  atribuidas  a  los  Países  Bajos  para 1986, pueden ser consideradas como agotadas.</p>
    <p class="parrafo">La  pesca  de  la  solla, del lenguado en las aguas de la zona CIEM VII h, j, k, de  la  solla,  del  lenguado,  del bacalao y del merlán en las aguas de la zona CIEM  VII  a  y  de  la  merluza en las aguas de la zona CIEM V b (zona CE), VI, VII,  XII  y  XIV,  efectuada  por  parte  de  los  barcos  que naveguen bajo el pabellón   de  los  Países  Bajos  o  registrados  en  los  Países  Bajos,  está prohibida,  así  como  el  mantenimiento a bordo, el transbordo o el desembarque de  estos  stocks  capturados  por dichos barcos mencionados con posterioridad a la fecha de aplicación del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de enero de 1986.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y</p>
    <p class="parrafo">directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 10 de abril de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">António CARDOSO E CUNHA</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 220 de 29. 7. 1982, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 361 de 31. 12. 1985, p. 42.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 361 de 31. 12. 1985, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 17 de 23. 1. 1986, p. 4.</p>
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