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<documento fecha_actualizacion="20251125082602">
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    <identificador>DOUE-L-1986-80465</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19860225</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>107/1986</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 25 de febrero de 1986, que modifica, por tercera vez, la Decisión 85/632/CEE, relativa a determinadas medidas de protección contra la fiebre aftosa en Italia.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860408</fecha_publicacion>
    <diario_numero>93</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>17</pagina_inicial>
    <pagina_final>18</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1986/093/L00017-00018.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="3884" orden="2">Ganado porcino</materia>
      <materia codigo="3885" orden="3">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="6172" orden="4">Italia</materia>
      <materia codigo="6284" orden="5">Sanidad veterinaria</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1985-81364" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>la Decisión 85/632, de 18 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  64/432/CEE  del Consejo, del 26 de junio de 1964, relativa a    problemas    de    policía    sanitaria    en   materia   de   intercambios intracomunitarios   de   animales   de   las  especies  bovina  y  porcina  (1), modificada  en  último  lugar  por  el  Reglamento  (CEE)  no 3768/85 (2), y, en particular, su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  72/461/CEE  del  Consejo,  del  12  de  diciembre de 1972, relativa   a   problemas   de  policía  sanitaria  en  materia  de  intercambios intracomunitarios  de  carnes  frescas  (3),  modificada  en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3768/85, y, en particular, su artículo 8,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  80/215/CEE  del Consejo, del 22 de enero de 1980, relativa a    problemas    de    policía    sanitaria    en   materia   de   intercambios intracomunitarios  de  productos  a  base  de  carne  (4),  modificada en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3768/85, y, en particular, su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  Italia  se  ha  declarado  una epizootia de fiebre aftosa que   puede  representar  un  peligro  para  la  cabaña  de  los  demás  Estados miembros,  dado  el  considerable  volumen de los intercambios tanto de animales como de carnes frescas y de ciertos productos a base de carne;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  como  medida  contra  esta  epizootia  de  fiebre aftosa, la Comisión  ha  adoptado  entre  otras la Decisión 85/632/CEE, del 18 de diciembre de  1985  (5),  relativa  a  determinadas medidas de protección contra la fiebre aftosa en Italia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  gracias  a  las  medidas  adoptadas y a las acciones que las autoridades  italianas  han  llevado  a cabo, sobre todo en lo concerniente a la vacunación  contra  la  fiebre  aftosa,  la  enfermedad ha quedado localizada en determinadas zonas claramente delimitadas del territorio italiano;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   resulta   necesario  ajustar  el  alcance  de  las  medidas restrictivas  para  tener  en  cuenta  la  evolución  de  la  enfermedad  y  las acciones que las autoridades italianas han llevado a cabo localmente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  es  importante,  en  vista  de  la  situación  zoosanitaria, definir  la  amplitud  de  las  medidas  restrictivas  relativas  a  las  carnes frescas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  virtud  del artículo 394 del Acta de adhesión de España y de  Portugal,  se  aplaza  la  aplicación  a  los  nuevos Estados miembros de la regulación  comunitaria  instaurada  para  la  producción  y  el comercio de los productos   agrícolas   y   para  los  intercambios  de  determinados  productos agrícolas elaborados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  que  se  toman  en  la  presente  Decisión,  se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Decisión 85/632/CEE de la Comisión queda modificada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  apartado  2  del  artículo  1  se  sustituirá  la  fecha del « 14 de febrero de 1986 » por la del « 25 de febrero de 1986 ».</p>
    <p class="parrafo">2. El apartado 1 del artículo 2 es reemplazado por el apartado siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  1.  Los  Estados  miembros  prohiben  la  introducción  en  su  territorio de carnes  frescas  bovinas,  porcinas,  ovinas  y  caprinas  originarias de partes del  territorio  de  Italia  enumeradas  en  el anexo de la presente Decisión, y de  las  carnes  frescas  de bovino, porcino, ovino y caprino obtenidas a partir de  animales  originarios  de  estas  partes  del  territorio  de  Italia,  pero sacrificados en otras regiones. »</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  apartado  3  del  artículo  2  se  sustituirá  la  fecha del « 14 de febrero de 1986 » por la del « 25 de febrero de 1986 ».</p>
    <p class="parrafo">4.  En  el  apartado  3  del  artículo  3  se  sustituirá  la  fecha del « 14 de febrero de 1986 » por la del « 25 de febrero de 1986 ».</p>
    <p class="parrafo">5. El Anexo se sustituirá por el Anexo de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  modificarán  las medidas que apliquen a los intercambios para ajustarlas a la presente Deci</p>
    <p class="parrafo">sión,   tres   día   después   de   su   notificación,   e  informarán  de  ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no 121 de 29. 7. 1964, p. 1977/64.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 362 de 31. 12. 1985, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 302 de 31. 12. 1972, p. 24.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 47 de 21. 2. 1980, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 379 de 31. 12. 1985, p. 38.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">1.   Partes  del  territorio  en  las  que  se  aplicarán  restricciones  a  los intercambios de animales vivos:</p>
    <p class="parrafo">-  el  territorio  de  las  unidades  sanitarias locales números 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32 y 33 en la región de Veneto,</p>
    <p class="parrafo">- la región de Emilia-Romagna,</p>
    <p class="parrafo">- la región de Campania,</p>
    <p class="parrafo">-  en  la  región  de  Lombardia,  los  territorios  de  las unidades sanitarias locales números 45, 46, 47, 48, 49 y 50,</p>
    <p class="parrafo">-  en  la  región  de  Abruzzi,  los  territorios  de  las  unidades  sanitarias locales números 5, 8 y 14,</p>
    <p class="parrafo">-  en  la  región  de Marche, los territorios de las unidades sanitarias locales números 22 y 24,</p>
    <p class="parrafo">-  cualquier  otra  parte  del  territorio  comprendido dentro de un radio de 10 km  en  torno  a  cualquier  foco  de  fiebre que se detectara después del 13 de diciembre de 1985.</p>
    <p class="parrafo">2.   Partes  del  territorio  en  las  que  se  aplicarán  restricciones  a  los intercambios de carnes frescas y de productos a base de carne:</p>
    <p class="parrafo">-  en  la  región  de  Veneto,  el territorio de las unidades sanitarias locales números 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32 y 33,</p>
    <p class="parrafo">- la región de Emilia-Romagna,</p>
    <p class="parrafo">- la región de Campania,</p>
    <p class="parrafo">-  en  la  región  de  Lombardía,  los  territorios  de  las unidades sanitarias locales números 45, 46, 47, 48, 49 y 50,</p>
    <p class="parrafo">-  en  la  región  de Abruzzi, los territorios de las unidades sanitarias 5, 8 y 14,</p>
    <p class="parrafo">-  en  la  región  de  Marche,  el territorio de las unidades sanitarias locales números 22 y 24,</p>
    <p class="parrafo">-  toda  aquella  parte  del  territorio  situada dentro de un radio de 10 km en torno   a   cualquier  foco  de  fiebre  aftosa  detectado  después  del  13  de diciembre de 1985.</p>
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</documento>
