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<documento fecha_actualizacion="20251125082602">
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    <identificador>DOUE-L-1986-80442</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19860324</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>102/1986</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 24 de marzo de 1986, por la que se modifica por cuarta vez la Directiva 74/329/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los agentes emulsionantes, estabilizantes, espesantes y gelificantes que pueden emplearse en los productos alimenticios.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860403</fecha_publicacion>
    <diario_numero>88</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>40</pagina_inicial>
    <pagina_final>41</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1986/088/L00040-00041.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19950325</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1986/102/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="76" orden="1">Aditivos alimentarios</materia>
      <materia codigo="200" orden="2">Alimentación</materia>
      <materia codigo="294" orden="3">Armonización de legislaciones</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="38" orden="225">Efectos del art. 1 desde el 1 de octubre de 1985.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por  la Directiva 95/2, de 20 de febrero DOUE-L-1995-80242.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1974-80101" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 2 y 3 y los Anexos I y II de la Directiva 74/329, de 18 de junio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1996-80925" orden="1">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Anexo, por Reglamento 1126/96, de 24 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1986-82117" orden="">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE 128, de 14 de mayo de 1986</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 100,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  74/329/CEE (4), modificada en último lugar por la   Directiva   85/6/CEE   (5),   ha   establecido   una   lista   de   agentes emulsionantes,    estabilizantes,   espesantes   y   gelificantes   que   pueden emplearse en los productos alimenticios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Anexo   II   de  la  Directiva  74/329/CEE  indica  la denominación  de  las  sustancias  cuyo  empleo  pueden  autorizar temporalmente los  Estados  miembros;  que  esta  excepción ha expirado el 30 de septiembre de 1985;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  período  de  autorización  temporal  de  los polisorbatos debe  prorrogarse  para  que  estas  sustancias  puedan  valorarse de nuevo a la luz de toda la información hasta entonces no tenida en cuenta;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  uso  de  la  goma  tragacanto (E 413) debería someterse a estudio previa investigación de la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  prever  un  nuevo  período  de  autorización temporal  del  empleo  de  la  goma  Karaya  y  del  aceite  de soja oxidado por calentamiento  y  sometido  a  reacción  con  monoglicéridos  y  diglicéridos de ácidos   grasos   alimentarios   con   objeto   de  permitir  la  conclusión  de determinados  estudios  toxicológicos  y  técnicos de manera que pueda adoptarse una  decisión  sobre  la  inclusión  eventual  de estas sustancias en el Anexo I de la Directiva 74/329/CEE o sobre su supresión en dicha Directiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  a  la  luz  de  los  estudios  toxicológicos más recientes la pectina y la pectina amidada pueden ser consideradas como equivalentes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   empleo   del  estearato  de  polioxietileno  (8),  del estearato  de  polioxietileno  (40),  de  los  ésteres mixtos de ácido láctico y de  ácidos  grasos  alimentarios  con  la  glicerina  y  el propilen glicol, así como  del  dioctilsulfosuccinato  de  sodio  no  debe  ya  autorizarse,  una vez concluido   un  período  transitorio  destinado  a  permitir  la  venta  de  los productos  alimenticios  que  ya  están  en  el  mercado  y  que  contienen esas sustancias,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Directiva 74/329/CEE queda modificada del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">1.   En   el  artículo  2,  el  apartado  2  quedará  sustituido  por  el  texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  2.  No  obstante,  en  lo  relativo  a  la  goma tragacanto considerada en el Anexo  I,  no  E  413,  la Comisión procederá a una investigación y, en su caso, a  la  vista  de  los  resultados  de  la misma, propondrá al Consejo que, a más tardar  el  31  de  diciembre de 1988 y con arreglo al procedimiento previsto en el  artículo  100  del  Tratado,  decida su supresión de dicho Anexo o cualquier otra modificación apropiada de su estatuto ».</p>
    <p class="parrafo">2. Se sustituye el artículo 3 por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  1 del artículo 2, los Estados miembros  podrán  autorizar  el  empleo  en  los  productos  alimenticios de las sustancias  enumeradas  en  el  Anexo  II  hasta el 31 de diciembre de 1988. Sin embargo,  en  lo  que  se  refiere  a la goma Karaya y al aceite de soja oxidado por  calentamiento  y  sometido  a reacción con monoglicéridos y diglicéridos de ácidos  grasos  alimentarios,  el  Consejo,  siguiendo el procedimiento previsto en  el  artículo  100  del  Tratado, podrá decidir, antes del 31 de diciembre de 1988  y  previo  examen  de la Comisión, su supresión de dicho Anexo o cualquier otra modificación de su estatuto.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán  autorizar  hasta  el  31  de  marzo  de  1987 la comercialización  de  los  productos  alimenticios  que contengan las siguientes sustancias:</p>
    <p class="parrafo">- estearato de polioxietileno (8)</p>
    <p class="parrafo">- estearato de polioxietileno (40)</p>
    <p class="parrafo">-  ésteres  mixtos  de  ácido  láctico  y  de  ácidos grasos alimentarios con la glicerina y el propileno-glicol</p>
    <p class="parrafo">- dioctisulfusuccinato de sodio</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  un  Estado  miembro hiciera uso de la facultad prevista en el apartado 1 con  otra  finalidad  distinta  a  la  del  mantenimiento de su legislación, tal como  existe  en  el  momento  de  la  notificación  de  la  presente Directiva, informará  immediatamente  a  los  demás  Estados miembros y a la Comisión de la medidas  tomadas  y  aportará  los  elementos  que a su parecer justifican tales medidas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Sin  perjuicio  del  primer párrafo del apartado 1, y antes de la expiración del  período  allí  previsto,  el Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en  el  artículo  100  del  Tratado,  podrá  incluir en el Anexo I las restantes sustancias contemplades en el Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  contemplado  en  el apartado 2, el Consejo podrá adoptar cualquier otra  medida  apropiada  con  arreglo  al  procedimiento previsto en el artículo 100 del Tratado ».</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  Anexo  I,  las  denominaciones  E 440 a (pectina) y E 440 b (pectina amidada) se modificarán de la forma siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« E 440 (i) pectina</p>
    <p class="parrafo">(ii) pectina amidada ».</p>
    <p class="parrafo">4. El Anexo II se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">DESIGNACIONES</p>
    <p class="parrafo">Goma Karaya (sinónimo: goma sterculia)</p>
    <p class="parrafo">Monolaurato de polioxietileno (20) sorbitan (sinónimo: polisorbato 20)</p>
    <p class="parrafo">Monopalmitato de polioxietileno (20) sorbitan (sinónimo: polisorbato 40)</p>
    <p class="parrafo">Monoestearato de polioxietileno (20) sorbitan (sinónimo: polisorbato 60)</p>
    <p class="parrafo">Triestearato de polioxietileno (20) sorbitan (sinónimo: polisorbato 65)</p>
    <p class="parrafo">Monoleato de polioxietileno (20) sorbitan (sinónimo: polisorbato 80)</p>
    <p class="parrafo">Aceite   de   soja   oxidado   por  calentamiento  y  sometido  a  reacción  con monoglicéridos y diglicéridos de ácidos grasos alimentarios ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El artículo 1 surtirá efecto a partir del 1 de octubre de 1985.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">En  un  plazo  de  un  año a partir de la notificación de la presente Directiva, los   Estados  miembros  modificarán  su  legislación  de  conformidad  con  las disposiciones  precedentes  e  informarán  de ello immediatamente a la Comisión. La  legislación  modificada  de  esta  manera se aplicará dos años después de la notificación de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 24 de marzo de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. BRAKS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 247 de 15. 9. 1984, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 12 de 14. 1. 1985, p. 109.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 44 de 15. 2. 1985, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 189 de 12. 7. 1974, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 155 de 3. 1. 1985, p. 21.</p>
  </texto>
</documento>
