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    <identificador>DOUE-L-1986-80434</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19860324</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>934/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 934/86 del Consejo, de 24 de marzo de 1986, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1785/81 por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860402</fecha_publicacion>
    <diario_numero>87</diario_numero>
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    <fecha_vigencia>19860402</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="423" orden="1">Azúcar</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de julio de 1986.</nota>
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          <texto>el Reglamento 1785/81, de 30 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 193/82, de 26 de enero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea,  y,  en particular, sus artículos 42 y 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el  artículo  23  del  Reglamento  (CEE)  no  1785/81  (3), modificado  en  último  lugar  por  el Reglamento (CEE) no 3768/85 (4), dispone, por  una  parte,  que  el régimen de las cuotas de producción en dicho sector es aplicable  para  las  campañas  de  comercialización  1981/82  a  1985/86 y, por otra  parte,  que  el  Consejo  debe  establecer con la suficiente antelación el régimen aplicable a partir del 1 de julio de 1986;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  organización  común  de  mercados  del  azúcar  desde  la campaña  de  comercialización  de  1981/82  descansa  sobre  el  principio de la responsabilidad   financiera   de   los  productores  por  el  conjunto  de  las pérdidas   debidas  a  la  comercialización  de  los  excedentes  de  producción comunitaria en relación con el consumo interior;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  por  una  parte,  que la evolución del mercado mundial en el curso de  los  últimos  años,  caracterizada por el exceso permanente de la producción en  relación  con  el  consumo  y,  por  consiguiente,  por  una  acumulación de excedentes  almacenados  cada  vez  más  abundantes,  y  por  otra parte, que la gran  capacidad  técnica  de  producción  comunitaria, necesita el mantenimiento de  las  medidas  eficaces  aplicadas  hasta  ahora  con  el fin de controlar la producción;   que,  por  lo  tanto,  conviene  prever  el  mantenimiento  de  un</p>
    <p class="parrafo">régimen  de  producción  fundado  en  cuotas  para  un  nuevo  período  de cinco campañas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  ampliación  de la Comunidad extiende la aplicación de los principios  y  de  los  mecanismos del régimen de las cuotas a otros productores y  que  el  volumen  previsible de los excedentes de producción en azúcar A y B, debido  a  dicha  ampliación,  se encuentra sensiblemente reducido; que, además, puede  preverse  un  aumento  de  las  posibilidades  de  comercialización en el interior  de  la  Comunidad  si  se  facilita,  por  ejemplo, la utilización del azúcar  de  las  cuotas  para fines distintos al consumo humano; que a la vista, en  especial,  de  la  situación  inestable  de  las  cotizaciones  del  mercado mundial   del   azúcar  y  del  carácter  cíclico  de  dicha  evolución,  parece adecuado   mantener   invariables   las  cantidades  de  base  de  azúcar  y  de isoglucosa  existentes  para  el  período  de  las  campañas de comercialización 1986/87  y  1987/88  y  prever que para las campañas de comercialización 1988/89 a   1990/91   se   establezcan   ulteriormente  las  cantidades  de  base  y  la distribución  de  las  cargas  que  de  ello  se  deriven  para los productores, teniendo en cuenta la evolución de la situación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  garantizar  la  cobertura  financiera  de  las  nuevas posibilidades  de  comercialización  arriba  mencionadas,  conviene  aportar  al mecanismo  de  financiación  determinadas  adaptaciones  que  permitan hacer que los  productores  se  hagan  cargo de la incidencia de toda o de una parte de la eventual  concesión  de  las  restituciones  a  la producción correspondiente en el marco de un régimen renovado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  dada  la  necesidad  de  permitir una determinada adaptación estructural  de  la  industria  de  transformación y del cultivo de la remolacha y  de  la  caña  en  el curso de la aplicación de las cuotas, conviene prever un margen  de  maniobra  que  permita  a  los Estados miembros modificar las cuotas de  las  empresas  dentro  de  un  límite de un 10 %; que, teniendo en cuenta la situación   particular   de   dicho  sector  en  España,  en  Italia  y  en  los Departamentos  franceses  de  Ultramar,  conviene  no aplicar dicho límite a las citadas regiones cuando estén en marcha planes de reestructuración;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  además,  para  permitir  cubrir  la  totalidad de los gastos efectivos   relativos   a   la  exportación  de  los  excedentes  de  producción comunitaria   de   las   campañas  de  comercialización  1981/82  a  1985/86,  e independientemente   de   la   aplicación   en   el   futuro  del  mecanismo  de autofinanciación   previsto   por   el  artículo  28  del  Reglamento  (CEE)  no 1785/81,  conviene  prever  el  establecimiento de una cotización de reabsorción para el sector del que se trata; que, con este fin, conviene pedir a todos</p>
    <p class="parrafo">los  productores  afectados  un  esfuerzo de solidaridad destinado a permitir la reabsorción  del  déficit  observado  al término del período 1981/82 a 1985/86 y que  se  estima  que  asciende,  en  términos presupuestarios, a 400 millones de ECUS;  que,  con  vistas  a  una  aplicación tan equitativa como posible de esta cotización,   está   justificado   repartirla,   durante  un  período  de  cinco campañas,  y  aplicarla  al  conjunto de la producción de azúcar y de isoglucosa que  se  hubieran  beneficiado  directa  o indirectamente de las garantías de la organización común de los mercados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es  materialmente  imposible  repercutir  dicha  cotización individualmente,   tanto   al  nivel  del  productor  agrícola  como  al  de  la</p>
    <p class="parrafo">industria  de  transformación  sobre  la  base  de  las  ventajas  obtenidas del sistema  en  el  pasado,  dada  la  evolución de la estructura de producción del sector;   que,   por   consiguiente,   sólo   resulta   posible  una  aplicación diferenciada  según  las  regiones  de  producción  en el sentido del apartado 2 del  artículo  24  del  Reglamento  (CEE) no 1785/81; que, con este fin, procede tomar  en  cuenta,  por  una  parte, las contribuciones pagadas en el pasado por el  conjunto  de  los  cultivadores  de remolacha y de caña y de los productores de   azúcar   y  de  isoglucosa  y,  por  otra  parte,  la  producción  efectiva previsible  en  esas  mismas  regiones  con  referencia  a  la  producción de la campaña de comercialización 1984/85;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  no  obstante,  que  es necesario equilibrar las cargas y ventajas del  régimen,  de  manera  que  los  importes  diferenciados de la cotización de reabsorción  se  deben  ajustar  en  la medida necesaria para garantizar que los ingresos  de  la  cotización  no  sobrepasen,  por  región y por la totalidad de las  cinco  campañas  de  las que se trata, el importe necesario para cubrir los gastos   efectivos   relativos  a  la  exportación  de  los  excedentes  de  las campañas de comercialización 1981/82 a 1985/86;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  debido  a  la  naturaleza de dicha cotización de reabsorción conviene no aplicarla a las regiones productoras de España y Portugal;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  producción  de  la  remolacha y del azúcar en Italia, así como  la  de  la  caña  y del azúcar en los Departamentos franceses de Ultramar, tropiezan  todavía  con  dificultades,  en  especial  en  lo que se refiere a la aplicación  de  los  métodos  modernos  de  producción  o  por  razones de orden estructural;   que   esos   cultivos   y   sus   industrias   de   tranformación representan,   para   dichas   regiones,   elementos   importantes,   o  incluso esenciales  para  la  economía  de los Departamentos franceses de Ultramar; que, por  consiguiente,  procede  autorizar  a  los  Estados  miembros  afectados que concedan,  por  un  período  concreto  y  en  determinadas  condiciones,  ayudas nacionales  de  adaptación  a  los  citados  sectores; que, en lo que respecta a Italia,  dada  la  grave  situación en que se encuentra la industria azucarera y los  planes  de  reestructuración  en  curso para dicho sector, conviene prever, sin  perjuicio  de  la  aplicación  de los artículos 92 a 94 del Tratado, que se puedan   adaptar   dichas  ayudas  y  que,  en  la  aplicación  de  los  citados artículos,  la  Comisión  comprobará,  en  especial,  la  conformidad  de  estas ayudas con los planes citados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aplicación  de  las disposiciones del presente Reglamento deberá  efectuarse  en  las  mejores  condiciones  posibles;  que,  a  tal  fin, podrán  resultar  necesarias  determinadas  medidas  transitorias;  que conviene prever  que  éstas  se  adopten  según  el procedimiento previsto en el artículo 41 del Reglamento (CEE) no 1785/81,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 1785/81 quedará modificado de la manera siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1. El apartado 7 del artículo 19 se sustituirá por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«   7.  Las  modalidades  de  aplicación  del  presente  artículo  así  como  la modificación  del  Anexo  I,  se  adoptarán  de  acuerdo  con  el  procedimiento previsto en el artículo 41. »</p>
    <p class="parrafo">2. El artículo 23 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  artículos  24  a  32 serán aplicables, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, a las campañas de comercialización 1986/87 a 1990/91.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  las  campañas  de  comercialización 1986/87 y 1987/88, y sin perjuicio del  artículo  25,  las  cuotas A y B de las empresas productoras de azúcar y de las  empresas  productoras  de  isoglucosa  serán  aquellas  que  estuvieron  en vigor durante la campaña de comercialización 1985/86.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  Consejo  determinará,  antes  del  1 de enero de 1988, para las campañas de  comercialización  1988/89  a  1990/91  y  según el prodecimiento previsto en el  apartado  2  del  artículo  43  del  Tratado,  en particular, las cantidades base  de  producción  A  y  B de azúcar y de isoglucosa y la distribución de las cargas  que  de  ello  se  deriven  para los productores en el marco del régimen de las cuotas del presente título. »</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  párrafo  cuarto  del apartado 1 del artículo 24, la letra c) quedará sustituida por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  c)  azúcar  C  o isoglucosa C, toda cantidad de azúcar o isoglucosa producida con  cargo  a  una  campaña  de  comercialización  determinada  y  que,  o  bien sobrepase  la  suma  de  las  cuotas A y B de la empresa de que se trate, o bien la haya producido una empresa no provista de cuotas. »</p>
    <p class="parrafo">4.  El  párrafo  segundo  del  apartado 2 del artículo 25 quedará sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  El  límite  del  10  %  indicado  en  el  párrafo  primero  no se aplicará en Italia,  en  España  y  en  los  Departamentos  franceses de Ultramar, cuando se efectúen    las    transferencias    de    cuotas   basándose   en   planes   de reestructuración  del  sector  de  la  remolacha  o  de  la caña de azúcar y del sector  azucarero  de  la  región  de  que se trate, en la medida necesaria para permitir  la  realización  de  dichos  planes. Para las transferencias de cuotas en  España  en  el  marco  de  dichos planes de reestructuración, será aplicable el artículo 9 del Reglamento (CEE) no 193/82 (1).</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  21  de 29. 1. 1982, p. 3. » 5. En el apartado 1 del artículo 26, el segundo párrafo quedará sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Los  artículos  8,  9, 18 y 19 no serán aplicables a dicho azúcar, ni tampoco los artículos 9, 18 y 19 a la mencionada isoglucosa. »</p>
    <p class="parrafo">6.  En  el  artículo  28, la frase inicial del apartado 1 quedará sustituida por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  1.  Antes  del  final  de  cada  una  de las campañas de comercialización, se anotará: »</p>
    <p class="parrafo">7.   En   el  artículo  28,  la  frase  introductoria  del  apartado  2  quedará sustituida por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  2.  Al  final  de  la  campaña  de  comercialización  1987/88 se hará constar acumulativamente   para   las   dos   campañas  de  comercialización  1986/87  y 1987/88: »</p>
    <p class="parrafo">8.  En  el  apartado  5 del artículo 28 se añadirá como tercer y cuarto párrafos el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«   No  obstante,  con  arreglo  al  procedimiento  contemplado  en  el  segundo párrafo,  el  Consejo  podrá  aplicar a partir de la campaña de comercialización 1986/87  una  revisión  del  tope  máximo  de  la cotización B dentro del límite del 37,5 % del precio de intervención del azúcar blanco.</p>
    <p class="parrafo">Según  el  procedimiento  contemplado  en  el  segundo párrafo, el Consejo podrá decidir   que  la  totalidad  o  parte  de  las  pérdidas  que  resulten  de  la concesión  eventual  de  las  restituciones  a  la producción contempladas en el apartado  3  del  artículo  9  se  tomen en cuenta para el establecimiento de la pérdida  global  a  que  se  refiere  la  letra  e)  del apartado 1 del presente artículo. »</p>
    <p class="parrafo">9. Se insertará el título siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« TITULO II BIS</p>
    <p class="parrafo">COTIZACION DE REABSORCION</p>
    <p class="parrafo">Artículo 32 bis</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  Título  III,  se recaudará de los fabricantes   de   azúcar   y   de   isoglucosa,   durante   las   campañas   de comercialización  1986/87  a  1990/91,  una  cotización de reabsorción sobre sus producciones  de  azúcar  A  y  B  y de isoglucosa A y B, destinada a reabsorber el  déficit  de  400  millones de ECUS observado al término de la aplicación del régimen de las cuotas durante el período 1981/82 a 1985/86.</p>
    <p class="parrafo">Durante  las  campañas  de  comercialización 1986/87 y 1987/88, la cotización de reabsorción,  destinada  a  reabsorber  el  déficit,  para  el  conjunto  de  la Comunidad  de  80  millones  de  ECUS  para cada campaña de comercialización, se aplicará según las modalidades que figuran en los apartados 2 y 3.</p>
    <p class="parrafo">En  las  Decisiones  que  deberán  adoptarse  antes  del  1 de enero de 1988, en aplicación   del   apartado   3   del  artículo  23,  el  Consejo,  por  mayoría cualificada   y  a  propuesta  de  la  Comisión,  decidirá  las  modalidades  de aplicación  de  la  cotización  de  reabsorción previstas en los apartados 2 y 3 para las campañas de comercialización 1988/89 a 1990/91.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  lo  que  se  refiere  a  los  fabricantes  de  azúcar,  el importe de la cotización  de  reabsorción  contemplada  en  el  apartado  1 queda fijado, para las regiones en cuestión, del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  //  //  Regiones  en  el  sentido  del  apartado  2  del artículo 24 // Importe  en  ECUS  por  cada  100  kg  expresados  en  azúcar  blanco  //  // // Dinamarca  //  0,7736  //  Alemania  //  0,8823 // Francia (Metrópoli) // 0,8820 //  Departamentos  franceses  de  Ultramar  //  0,1766  //  Grecia  // 0,3982 // Irlanda  //  0,4080  //  Italia  //  0,3398  //  Países Bajos // 0,7552 // Unión Económica Belgo-Luxemburguesa) // 0,7137 // Reino Unido // 0,4357 // //</p>
    <p class="parrafo">3.  En  lo  que  se  refiere  a  los fabricantes de isoglucosa, el importe de la cotización  de  reabsorción  contemplada  en  el  apartado  1 queda fijado, para las regiones en cuestión, del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  //  //  Regiones  en  el  sentido  del  apartado  2  del artículo 24 // Importe  en  ECUS  por  cada  100 kg de isoglucosa expresados en materia seca // //  //  Dinamarca  //  0,3094  //  Alemania  // 0,3529 // Francia (Metrópoli) // 0,3528  //  Departamentos  franceses  de  Ultramar // 0,0706 // Grecia // 0,1593 //  Irlanda  //  0,1632  //  Italia // 0,1359 // Países Bajos // 0,3021 // Unión Económica Belgo-Luxemburguesa) // 0,2855 // Reino Unido // 0,1743 // //</p>
    <p class="parrafo">4.   No   obstante,   los   importes  de  las  cotizaciones  de  reabsorción  se ajustarán,  según  el  procedimiento  previsto  en  el  apartado 6, en la medida necesaria  para  garantizar  que  los  ingresos  de la cotización de reabsorción no   superen,   por   región   y   para   el  conjunto  de  las  cinco  campañas consideradas,  el  quíntuplo  del  producto  de la multiplicación del importe de</p>
    <p class="parrafo">la  cotización  de  reabsorción  aplicado para la región en cuestión durante las campañas  de  comercialización  1986/87  y 1987/88 por la cantidad de producción A  y  B  comprobada  para  la  campaña de comercialización 1984/85 para la misma región.  5.  Los  fabricantes  de  azúcar  podrán  exigir  a  los  vendedores de remolacha  o  a  los  vendedores de caña producida en la Comunidad, según sea el caso,  para  la  cantidad  de  azúcar  por  la  que  se recauda la cotización de reabsorción  en  cuestión,  el  reembolso  de dicha cotización en la cuantía del 60  %  de  la  misma.  No  obstante,  las  partes  afectadas podrán acordar otro porcentaje.</p>
    <p class="parrafo">6.  Las  modalidades  de  aplicación del presente Reglamento se adoptarán, en la medida de lo necesario, según el procedimiento previsto en el artículo 41. »</p>
    <p class="parrafo">10. El artículo 46 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 46</p>
    <p class="parrafo">1.   Durante   las  campañas  de  comercialización  de  1986/87  y  1987/88,  la República   Italiana   y   la   República   Francesa  estarán  autorizadas  para conceder,  en  las  condiciones  especificadas  por  los apartados 2 y 3, ayudas de  adaptación  a  los  productores de remolacha azucarera, a los productores de caña de azúcar y, en su caso, a los productores de azúcar.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  Italia  la  concesión  de  las  ayudas  contempladas en el apartado 1 no podrá  tener  lugar  más  que  para  la  producción  de  la  cantidad  de azúcar obtenida  dentro  del  límite  de las cuotas A y B de cada empresa productora de azúcar.</p>
    <p class="parrafo">Para  esa  producción,  el  importe  máximo  de las ayudas no podrá superar, por cada  100  kilogramos  de  azúcar  blanco, el 23,64 % del precio de intervención del  azúcar  blanco  fijado  con  arreglo  a  la  letra  a)  del  apartado 1 del artículo 3 para cada una de las campañas de 1986/87 y 1987/88.</p>
    <p class="parrafo">3.  No  obstante,  la  República Italiana podrá proceder a una adaptación de las ayudas   contempladas   en   el   apartado   2,   siempre   y  cuando  resultare imprescindible  en  razón  de  las  necesidades  excepcionales  derivadas de los planes  de  reestructuración  del  sector  del  azúcar en curso en Italia. En la aplicación  de  los  artículos  92  a  94 del Tratado, la Comisión apreciará, en particular,    la    conformidad    de   esas   ayudas   con   los   planes   de reestructuración.</p>
    <p class="parrafo">4.   En   Francia,  las  ayudas  contempladas  en  el  apartado  1  sólo  podrán concederse  para  la  producción  de  una cantidad de azúcar blanco producida en los  Departamentos  de  Ultramar  que no sobrepase la cantidad de base atribuida a  esos  Departamentos,  una  vez  deducida  la  transferencia de cuotas A de 30 000   toneladas  de  azúcar  blanco  efectuada  en  1981/82  en  aplicación  del párrafo  segundo  del  apartado  3  del artículo 25. Dichas ayudas no podrán ser superiores a 6,04 ECUS por cada 100 kilogramos expresados en azúcar blanco.</p>
    <p class="parrafo">5.  Además,  durante  las  campañas  de  comercialización  de 1986/87 y 1987/88, cuando  el  nivel  del  tipo  de  interés  concedido  en Italia al mejor cliente solvente  fuere  superior  en  un  3  %  o  más  al  nivel  del  tipo de interés utilizado  para  calcular  el  importe  del reembolso contemplado en el artículo 8,  la  República  Italiana  estará  autorizada  para  cubrir  la  incidencia de dicha   diferencia   en   los   gastos  de  almacenamiento  mediante  una  ayuda nacional. »</p>
    <p class="parrafo">11. El artículo 48 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 48</p>
    <p class="parrafo">Podrán  adoptarse  medidas  transitorias,  con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 41.</p>
    <p class="parrafo">Tales medidas serán aplicables hasta el 30 de junio de 1987, a más tardar. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de julio de 1986.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 24 de marzo de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. BRAKS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 68 de 24. 3. 1986.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 354 de 31. 12. 1985, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 177 de 1. 7. 1981, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 362 de 31. 12. 1985, p. 8.</p>
  </texto>
</documento>
