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    <identificador>DOUE-L-1986-80429</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19860325</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1006/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1006/86 del Consejo, de 25 de marzo de 1986, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2727/75 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales en cuanto al régimen de restituciones a la producción.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860409</fecha_publicacion>
    <diario_numero>94</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1986/094/L00001-00002.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19860412</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="210" orden="1">Almidón</materia>
      <materia codigo="815" orden="2">Cereales</materia>
      <materia codigo="3610" orden="3">Féculas</materia>
      <materia codigo="4932" orden="4">Mercados</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="215">Aplicable desde la campaña de 1986/87.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80227" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 11 del Reglamento 2727/75, de 29 de octubre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, el apartado 2 de su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité económico y social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el  artículo  11  del  Reglamento  (CEE)  no  2727/75  (4), modificado  en  último  lugar  por  el Reglamento (CEE) no 3793/85 (5), prevé la posibilidad  de  conceder  una  restitución  a  la  producción  para  almidones, féculas,  grañones  y  sémolas  de  maíz  utilizados en fábricas de cerveza y de glucosa,  así  como  para  el  quellmehl destinado a la panificación, con objeto de   poner  a  disposición  de  la  industria  productos  básicos  a  un  precio inferior   al  que  resultaría  de  la  aplicación  del  régimen  de  exacciones reguladoras y de precios comunes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  régimen  existente  de  las restituciones a la producción ha  demostrado  no  estar  adaptado a la evolución del sector del amidón y de la fécula;  que  conviene  conceder  restituciones  sólo  para almidones, féculas y determinados  productos  derivados,  utilizados  en la fabricación de mercancías cuyo régimen de importación no les garantiza una protección suficiente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   con   objeto  de  facilitar  una  adaptación  a  la  nueva situación,  para  los  sectores  del  almidón  y  de la fécula que en el futuro, con  arreglo  a  las  nuevas  disposiciones,  ya  no  sean  beneficiarios  de la restitución a la producción, hace falta organizar un período de transición;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  tener  en cuenta la situación peculiar del sector de la fécula  procede  además  instrumentar  un  procedimiento  para poder tomar todas las medidas que se juzguen necesarias en este sector,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El artículo siguiente se añadirá al Reglamento (CEE) no 2727/75:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 11 bis</p>
    <p class="parrafo">1.   Se  podrá  conceder  una  restitución  a  la  producción  para  el  almidón obtenido  a  partir  de  maíz  o  de  trigo o para la fécula de patata, así como para   determinados   productos   derivados  utilizados  en  la  fabricación  de determinadas mercancías.</p>
    <p class="parrafo">La   lista   de   las  mercancías  a  que  se  refiere  el  párrafo  primero  se establecerá  con  arreglo  al  procedimiento  contemplado  en el apartado 4. Sin embargo,   en   condiciones   que   se   fijarán   con  arreglo  a  este  último procedimiento,  dicha  lista  podrá  ser  modificada por la Comisión con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 5.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  la  situación  en  el mercado de la fécula de patata así lo exigiere, el Consejo   establecerá  las  medidas  apropiadas  con  arreglo  al  procedimiento contemplado en el apartado 4.</p>
    <p class="parrafo">3.   La   restitución   se  fijará  periódicamente.  Sin  embargo,  durante  las campañas  de  comercialización  1986/87,  1987/88  y  1988/89,  podrá fijarse la restitución para una campaña entera.</p>
    <p class="parrafo">4.   El  Consejo,  por  mayoría  cualificada  y  a  propuesta  de  la  Comisión, adoptará  las  normas  generales  necesarias  para  la  aplicación  del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  Comisión  adoptará  las  modalidades de aplicación del presente artículo y   fijará   el   importe   de  la  restitución  con  arreglo  al  procedimiento contemplado en el artículo 26. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  importes  de  las  restituciones  a  la producción previstas en el artículo</p>
    <p class="parrafo">11  del  Reglamento  (CEE)  no  2727/75  se reducirán progresivamente a lo largo de las tres campañas de comercialización 1986/87, 1987/88 y 1988/89.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  artículo  11  del  Reglamento  (CEE) no 2727/75 quedará derogado con efectos del primer día de la campaña de comercialización 1989/90.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   artículo  1  será  aplicable  a  partir  del  comienzo  de  la  campaña  de comercialización 1986/87.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 25 de marzo de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. BRAKS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 234 de 13. 9. 1985, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 36 de 17. 2. 1986.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no c 169 de 8. 7. 1985, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 367 de 31. 12. 1985, p. 19.</p>
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