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    <identificador>DOUE-L-1986-80418</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19860131</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>20/1986</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 31 de enero de 1986, por la que se concluye el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de martillos originarios de la República Popular de China.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860204</fecha_publicacion>
    <diario_numero>29</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>36</pagina_inicial>
    <pagina_final>37</pagina_final>
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      <materia codigo="6176" orden="4">China</materia>
      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
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      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratadoconstitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2176/84  del  Consejo, de 23 de julio de 1984, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Previa  consulta  en  el  seno del Comité consultivo constituido en virtud de lo dispuesto en dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">A. Procedimiento</p>
    <p class="parrafo">(1)  En  1984  fue  sometida  a  la  Comisión  una queja formulada por el Comité Europeo  de  Herramientas  (CEO)  en  nombre  de  unos  productores de martillos cuya   producción  colectiva  representaba  la  mayor  parte  de  la  producción comunitaria  del  mencionado  producto.  La queja iba acompañada de elementos de prueba  relativos  a  la  existencia  de  prácticas  de dumping y de importantes perjuicios  ocasionados  por  las  mismas,  que  fueron considerados suficientes para   justificar   la  apertura  de  una  investigación.  En  consecuencia,  la Comsión   anunció,   en   una  nota  publicada  en  el  Diario  Oficial  de  las Comunidades   Europeas   (2),   la  apertura  de  un  procedimiento  antidumping relativo  a  las  importaciones  en  la Comunidad de martillos de boca esférica, de  orejas,  mecánicos  y  machos  de  fragua,  de metal común, de la partida ex 82.04   del   arancel  aduanero  común,  correspondiente  al  código  Nimexe  ex 82.04-50   originaria   de   la   República  Popular  de  China,  e  inició  una investigación.</p>
    <p class="parrafo">(2)   La   Comisión  notificó  oficialmente  todo  ello  a  los  exportadores  e importadores  que  consideraba  afectados  y  a  las partes que habían formulado la  queja  y  concedió  a  las partes directamente interesadas la posibilidad de formular sus alegaciones por escrito y de solicitar ser oídas.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Con  objeto  de  obtener  toda  la  información  que  juzgaba necesaria, la Comisión  envió  cuestionarios  a  19  empresas alemanas, francesas y británicas en  cuyo  nombre  se  había  formulado  la  queja,  para  que  cada una de ellas pudiera  probarlos  el  perjuicio  que le habían ocasionado las importaciones de martillos importados de la República Popular de China.</p>
    <p class="parrafo">(4)   Sólo   se   recibieron   respuestas  de  nueve  empresas,  de  las  cuales únicamente    cinco    proporcionaron    la   información   solicitada   en   el cuestionario,  dos  enviaron  respuestas  incompletas  y  dos contestaron que no se   consideraban   perjudicadas   por   las   importaciones  de  los  productos mencionados de la República Popular de China.</p>
    <p class="parrafo">(5)  Pese  a  que  la  Comisión solicitó posteriormente al CEO una respuesta más completa  por  parte  de  sus  miembros,  no se recibieron nuevas respuestas por parte  de  los  restantes  10  productores. La Comisión llevó a cabo un análisis detallado  de  las  empresas  cuyas  respuestas  había  recibido. Ninguno de los productores  solicitó  ser  oído  por  la  Comisión.  Uno de los importadores lo solicitó y se le concedió ser oído.</p>
    <p class="parrafo">(6)  La  Comisión  verificó  la información recibida hasta donde juzgó que fuera necesario  para  los  fines  de  una  determinación  preliminar,  y llevó a cabo investigaciones en los locales de los siguientes productores de la CEE:</p>
    <p class="parrafo">- Hermann Bremer KG, Wuppertal, Alemania,</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">- Goldenberg SA, Saverne, Francia,</p>
    <p class="parrafo">- Outillage MOB, Le Chambon Fuegerolles, Francia,</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">- Joh. Herm. Picard, Wuppertal, Alemania,</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">- Stanley Tools Ltd, Sheeffield, Reino Unido,</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">La  parte  que  formuló  la  queja  solicitó y obtuvo toda la información de que</p>
    <p class="parrafo">pudo  disponer  la  Comisión  en  la  medida  en  que  dicha  información estaba relacionada  con  el  interés  de  dicha  parte,  había  sido  utilizada  por la Comisón   durante  la  investigación  y  había  influido  decisivamente  en  sus conclusiones.</p>
    <p class="parrafo">La   información   revelada   no   fue   considerada   por   la   Comisión  como confidencial,  con  arreglo  al  sentido  del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2176/84.</p>
    <p class="parrafo">B. Perjuicios</p>
    <p class="parrafo">(7)  En  lo  que  respecta  a la alegación de que las importaciones de martillos del  país  mencionado  causaron  perjuicios  a  los  productores comunitarios de dicho   producto,   la   investigación   indicó  que  las  importaciones  en  la Comunidad  procedentes  de  la  República  Popular  de  China  pasaron  de 3 501 toneladas  en  1980  a  4  344 toneladas en 1982, pero bajaron a 4 028 toneladas en  1983,  a  3  685  toneladas  en  1984 y a 1 184 toneladas durante la primera mitad  de  1985.  Esta  reducción  representó un descenso en la participación en el  mercado  desde  aproximadamente  un 40 % en 1982 hasta un 16 % en la primera mitad de 1985.</p>
    <p class="parrafo">(8)  La  información  proporcionada  por  las empresas que formularon la queja y colaboraron  en  la  investigación  indicó  que  su  producción  pasó  de  2 167 toneladas  en  1980  a  2  404  toneladas  en  1984.  En  lo  que  respecta a la alegación  de  que  la  utilización  de la capacidad había disminuido a causa de las  importaciones  mencionadas,  se  descubrió  que  hubo un descenso constante hasta  1983,  seguido  por  una  tendencia ascendente en 1984 y la primera mitad de  1985.  No  pudo  obtenerse  ninguna  información  concreta,  ni siquiera por parte  de  las  empresas  que  colaboraron en este procedimiento, en lo relativo a  las  ventas  dentro  y  fuera  de  la Comunidad. No obstante, si se considera que  el  volumen  de  existencias  no  varió sustancialmente entre 1980 y 1984 y que   las  exportaciones  totales  a  terceros  países  permanecieron  estables, puede   deducirse  que  la  participación  en  el  mercado  de  los  productores comunitarios  en  la  Comunidad  aumentó  aproximadamente  un  5  % entre 1980 y 1984.</p>
    <p class="parrafo">(9)  Aunque,  en  general,  el  desarrollo  de  los precios en toda la Comunidad antes   y  durante  el  período  de  referencia  indica  aumentos  relativamente pequeños,  la  Comisión  considera  que,  en  general,  los  elementos de prueba disponibles  sobre  las  cantidades  importadas  tanto  desde el país interesado como  desde  otros  países,  los  precios  de dichas importaciones y los precios de  los  productos  de  los productores comunitarios indican que el hecho de que los  precios  no  aumentaran  más  rápidamente  no  puede  atribuirse  de manera concluyente  a  las  importaciones  mencionadas.  No  obstante,  la  Comisión sí llegó  a  detectar  algunos  casos  regionales  aislados  de  depresión  de  los precios  que  podían  atribuirse  a  algunas  de  las importaciones mencionadas, pero  el  efecto  perjudicial  de dichas importaciones en los precios se hallaba limitado  tanto  en  el  tiempo  como  a las zonas próximas al puerto de entrada y,   habida   cuenta  de  las  cantidades  de  que  se  trataba,  no  podía  ser considerado  importante  desde  un  punto  de  vista  comunitario. Además, todas las  empresas  que  formularon  quejas y prestaron su colaboración, con una sola excepción,  obtuvieron  beneficios  en  sus  ventas de martillos en la Comunidad durante   el   período   de   referencia,  y  en  algunos  casos  con  un  nivel</p>
    <p class="parrafo">relativamente alto a la luz de la situación económica general.</p>
    <p class="parrafo">(10)  Por  lo  tanto,  la  Comisión,  habida  cuenta  de los elementos de prueba disponibles,  opina  que,  en  la  medida  en  que  las  empresas que formularon quejas   y  prestaron  su  colaboración  hayan  sufrido  perjuicios  durante  el período  de  referencia  que  puedan  ser  atribuidos  de modo concluyente a las importaciones  mencionadas,  tales  perjuicios  no  pueden  ser  calificados  de importantes.  Además,  pese  a  haber  sido  requeridas  repetidas  veces en tal sentido,   un   número  considerable  de  empresas  que  presentaron  quejas  no colaboraron  al  no  suministrar  los  datos  necesarios  sobre  los  perjuicios sufridos,    dificultando    en    consecuencia   de   modo   significativo   la investigación.  La  Comisión  dedujo  de  tal  actitud que era poco probable que los perjuicios sufridos por dichas empresas fueran de importancia.</p>
    <p class="parrafo">C. Dumping</p>
    <p class="parrafo">(11)   Teniendo   en   cuenta   las  anteriores  conclusiones  relativas  a  los perjuicios,  la  Comisión  consideró  innecesario  investigar  la  alegación  de dumping   respecto   de  las  importaciones  mencionadas,  ya  que  sólo  pueden adoptarse   medidas  antidumping  cuando  un  examen  indica  que  se  han  dado prácticas  de  dumping  durante  el  período  que  se investiga, que de ellas se han  derivado  perjuicios  importantes  y  que  los  intereses  de  la Comunidad exigen tales medidas.</p>
    <p class="parrafo">En  tales  circunstancias,  se  considera  procedente  concluir el procedimiento sin imponer medidas de defensa.</p>
    <p class="parrafo">El Comité consultivo no presentó ninguna objeción a esta línea de acción.</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo único</p>
    <p class="parrafo">Se   da   por   concluida   la   investigación   antidumping   relativa   a  las importaciones de martillos originarios de la República Popular de China.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 31 de enero de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Willy DE CLERCQ</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 201 de 30. 7. 1984, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 96 de 17. 4. 1985, p. 3.</p>
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