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<documento fecha_actualizacion="20251125082602">
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    <identificador>DOUE-L-1986-80399</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19860325</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>906/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 906/86 de la Comisión, de 25 de marzo de 1986, que modifica el Reglamento (CEE) nº 606/86, por el que se determinan las normas para la aplicación del mecanismo complementario de los intercambios de productos lácteos importados en España y procedentes de la Comunidad de los Diez.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860327</fecha_publicacion>
    <diario_numero>82</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>81</pagina_inicial>
    <pagina_final>81</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1986/082/L00081-00081.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19860327</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="1314" orden="1">Comunidad Económica Europea</materia>
      <materia codigo="6028" orden="4">España</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5743" orden="3">Productos lácteos</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1986-80246" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 2 y 3 del Reglamento 606/86, de 28 de febrero</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  España  y  de  Portugal, y, en particular, el apartado 3 de su artículo 84,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  569/86  del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por   el  que  se  determinan  las  normas  generales  para  la  aplicación  del mecanismo   complementario  de  los  intercambios  (1),  y,  en  particular,  el apartado 1 de su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  mecanismo  complementario de los intercambios establecido mediante  el  Reglamento  (CEE)  no  606/85  de  la  Comisión (2), ha presentado desde   el  primer  mes  de  su  aplicación  importantes  anomalías  en  lo  que respecta  a  las  solicitudes  de certificados presentadas por los operadores en determinados   Estados   miembros;  que  para  evitar  que  se  produzcan  estas situaciones  en  el  futuro,  conviene  limitar  las  cantidades  por las que se soliciten  certificados  y  establecer  la  posibilidad de rechazar la totalidad de   las  solicitudes  si  las  cantidades  en  cuestión  pudieran  provocar  un desequilibrio en el ritmo tradicional de los intercambios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 606/86 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1. Se añadirá el siguiente apartado 4 dentro del artículo 2:</p>
    <p class="parrafo">«  4.  Las  solicitudes  de  certificados  MCI  para quesos de la categoría "los demás" deberán especificar el tipo. »</p>
    <p class="parrafo">2. El artículo 3 se sustituirá por lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  La  suma  de  las  solicitudes  de certificados MCI presentadas por un mismo operador  en  el  transcurso  de un mismo mes no podrá sobrepasar el 10 % de las cantidades  disponibles  para  cada  uno  de  los  productos  mencionados  en el artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  cantidades  por  las  que  se  soliciten certificados MCI no podrán ser inferiores a:</p>
    <p class="parrafo">-  100  toneladas,  para  los  productos  de  la  partida  no  04.01 del arancel aduanero  común,  distintos  de  los  envasados y con un contenido neto inferior o igual a 2,5 kg,</p>
    <p class="parrafo">-  10  toneladas,  para  los  productos  de  la  partida  no  04.01  del arancel aduanero común, envasados y con un contenido neto inferior o igual a 2,5 kg,</p>
    <p class="parrafo">-  1  tonelada,  para  los  productos  de  las partidas nos 04.02, 04.03 y 04.04 del arancel aduanero común.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  las  cantidades  por las que se hicieran solicitudes de certificados MCI   sobrepasen   las   cantidades   disponibles   de   manera   que   pudieran desequilibrar  el  ritmo  tradicional  de los intercambios de productos lácteos, la Comisión podrá rechazar la totalidad de las solicitudes.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  duración  de  la  validez  de  los certificados MCI se limitará al final del   mes   que   siga  a  aquel  durante  el  cual  se  hubiera  solicitado  el certificado. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 25 de marzo de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 55 de 1. 3. 1986, p. 106.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 58 de 1. 3. 1986, p. 28.</p>
  </texto>
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