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<documento fecha_actualizacion="20251125082602">
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    <identificador>DOUE-L-1986-80397</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19860324</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>881/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 881/86 del Consejo, de 24 de marzo de 1986, relativo a la apertura, reparto y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para las zanahorias incluidas en la subpartida ex 07.01 G II del arancel aduanero común, originarias de Chipre (1986).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860327</fecha_publicacion>
    <diario_numero>82</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19860401</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="6084" orden="5">Chipre</materia>
      <materia codigo="1636" orden="2">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4751" orden="4">Legumbres de raíz</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  2  del Reglamento (CEE) no 3700/83 del Consejo, de  22  de  diciembre  de  1983,  que  establece  el  régimen  aplicable  a  los intercambios  comerciales  con  la  República  de  Chipre  a  partir  del  31 de diciembre  de  1983  (1),  modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3682/85  (2),  prevé  la  apertura  de un contingente arancelario comunitario de 2  500  toneladas  de  zanahorias,  incluidas en la subpartida ex 07.01 G II del arancel  aduanero  común,  originarias  de  Chipre,  con  un  derecho  de aduana igual  al  40  %  del  derecho  del  arancel  aduanero  común,  para  el período comprendido   entre  el  1  de  abril  y  el  15  de  mayo  de  1986;  que,  por consiguiente,   es   conveniente   establecer   la   apertura   del  contingente arancelario comunitario de que se trata para dicho período;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  conforme  a  los artículos 180 y 367 del Acta de adhesión de España  y  de  Portugal,  el  Consejo  ha adoptado el Reglamento (CEE) no 449/86 por  el  que  se  establece  el  régimen  aplicable  por el Reino de España y la República  Portuguesa  a  los  intercambios  con  determinados  terceros  países (3); que el presente Reglamento se aplica, pues, a la Comunidad de los Diez;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   se   debe   garantizar,   en   particular,  que  todos  los importadores   de   la   Comunidad  tengan  acceso  igual  y  continuo  a  dicho contingente  y  la  aplicación,  sin  interrupción,  de los tipos previstos para dicho  contingente  a  todas  las importaciones de los productos de que se trate en  todos  los  Estados  miembros  hasta el agotamiento del contingente; que, no obstante,   tratándose   de   un  contingente  arancelario  con  un  período  de aplicación  muy  corto  parece  conveniente  no prever reparto entre los Estados miembros,  sin  perjuicio  de  hacer uso de la parte del volumen del contingente que  corresponda  a  sus  necesidades  en  las  condiciones  y  con  arreglo  al procedimiento  establecido  por  el  apartado  2  del artículo 1; que dicho modo de  gestión  necesita  una  estrecha  colaboración  entre los Estados miembros y la  Comisión,  debiendo  esta  última,  en particular, poder seguir el estado de agotamiento  del  volumen  del  contingente  e  informar  de  ello a los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  estando  el  Reino  de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y  el  Gran  Ducado  de Luxemburgo unidos y representados por la Unión Económica Benelux,  toda  operación  relativa  a  la  gestión  de  las cuotas atribuidas a dicha Unión Económica puede ser efectuada por uno de sus miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  A  partir  del  1  de  abril  y  hasta el 15 de mayo de 1986, el derecho del arancel  aduanero  común  para  las  zanahorias,  incluidas  en la subpartida ex 07.01   G  II  del  arancel  aduanero  común,  originarias  de  Chipre,  quedará suspendido  al  6,8  %  en  la  Comunidad  de  los Diez, dentro del límite de un contingente arancelario comunitario de 2 500 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">Será   aplicable  el  Protocolo  relativo  a  la  definición  de  la  noción  de productos  originarios  y  a  los  métodos  de  cooperación administrativos (4), anejo  al  Protocolo  adicional  al  Acuerdo  por  el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Chipre.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  un  importador  señale  importaciones  inminentes  del  producto  en cuestión  en  un  Estado  miembro y pida beneficiarse del contingente, el Estado miembro  interesado,  mediante  notificación  a  la  Comisión  y en la medida en que  lo  permita  el  saldo disponible del contingente, hará uso de una cantidad que corresponda a sus necesidades.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  utilizaciones  efectuadas  en  aplicación  del apartado 2 serán válidas hasta que se termine el período contingentario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán todas las disposiciones oportunas para que las  cantidades  que  hayan  usado,  con  arreglo  al apartado 2 del artículo 1, permitan   que  sean  posibles,  sin  discontinuidad,  las  asignaciones  a  sus partes acumuladas del contingente.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cada  Estado  miembro  garantizará a todos los importadores de los productos en  cuestión  el  libre  acceso al contingente en la medida en que lo permita el saldo del volumen del contingente.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  procederán  a  la  asignación  a  sus  cuotas de las importaciones  de  los  productos  en  cuestión,  a  medida que dichos productos sean  presentados  en  la  aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">4.  Se  comprobará  el  estado  de  agotamiento del contingente sobre la base de las importaciones asignadas en las condiciones definidas en el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">A   petición   de   la   Comisión,   los  Estados  miembros  informarán  de  las importaciones de dichos productos efectivamente asignadas al contingente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la Comisión colaborarán estrechamente para garantizar el respeto al presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de abril de 1986.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 24 de marzo de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. BRAKS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 369 de 30. 12 1983, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 351 de 28. 12. 1985, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 50 de 28. 2. 1986, p. 40.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 339 de 28. 12. 1977, p. 19.</p>
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