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    <identificador>DOUE-L-1986-80391</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19860325</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>868/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 868/86 de la Comisión, de 25 de marzo de 1986, por el que se establece una excepción al Reglamento (CEE) nº 474/67 por lo que respecta a las cantidades mínimas que deberán presentarse cuando el organismo de intervención español proceda a hacerse cargo de arroz cáscara.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860326</fecha_publicacion>
    <diario_numero>81</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19860329</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="200" orden="1">Alimentación</materia>
      <materia codigo="306" orden="2">Arroz</materia>
      <materia codigo="6028" orden="4">España</materia>
      <materia codigo="5262" orden="3">Organismo de intervención</materia>
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      <nota codigo="38" orden="225">Efectos desde el 1 de marzo de 1986.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-X-1967-60039" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 470/67, de 21 de agosto</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  España  y  de  Portugal, y, en particular, su artículo 90,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1418/76  del  Consejo, de 21 de junio de 1976, por  el  que  se  establece  la  organización  común  de mercados del arroz (1), modificado  en  último  lugar  por  el  Reglamento  (CEE)  no 3768/85 (2), y, en particular, su artículo 17,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  470/67  de  la  Comisión (3), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 3461/80 (4), prevé en  caso  de  intervención,  una  cantidad  mínima de 20 toneladas para el arroz cáscara;  que  dicha  cantidad  tiene  en  cuenta el hecho de que los precios de intervención se fijan en la fase de comercio al por mayor;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  régimen  de  intervención  en vigor en España antes de la adhesión   no  preveía  una  cantidad  mínima;  que  el  Gobierno  español  está fomentando  una  mejor  organización  del  sector  del  arroz  al  nivel  de los productores;  que  el  paso  del  régimen  nacional hacia el régimen que resulta de   la   aplicación   de   la   organización  común  de  mercados  puede  crear dificultades  en  particular  a  los  pequeños  cultivadores  españoles; que con objeto   de   permitir   a   dichos   cultivadores   proceder  a  la  mejora  de estructuras,  es  necesario  con  carácter de medida transitoria tal y como ésta se  define  en  el  artículo  90  del Tratado de adhesión, prever una adaptación</p>
    <p class="parrafo">progresiva a las disposiciones comunitarias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se atienen al dictamen del Comité de gestión de los cereales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el  artículo  1 del Reglamento (CEE) no 470/67, podrán  presentarse  al  organismo  de  intervención  en España lotes homogéneos de  arroz  cáscara  de  un mínimo de 10 toneladas durante el período comprendido entre  el  1  de  marzo  de  1986  y  el  fin  de  la  campaña  1985/86, y de 15 toneladas durante la campaña 1986/87.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  será  aplicable con efectos a partir del 1 de marzo de 1986.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 25 de marzo de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 166 de 25. 6. 1976, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 362 de 31. 12. 1985, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 204 de 24. 8. 1967, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 363 de 31. 12. 1980, p. 7.</p>
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