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<documento fecha_actualizacion="20251124082601">
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    <identificador>DOUE-L-1986-80388</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19860305</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>97/1986</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 5 de marzo de 1986, por la que se autoriza a España a adoptar medidas de salvaguardia a la importación de determinados productos siderúrgicos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860325</fecha_publicacion>
    <diario_numero>80</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>57</pagina_inicial>
    <pagina_final>59</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1986/080/L00057-00059.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="6028" orden="3">España</materia>
      <materia codigo="4056" orden="1">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5748" orden="2">Productos siderúrgicos</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="305">Aplicable hasta El 31 de diciembre de 1986.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1985-81131" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Recomendación 3658/85, de 23 de diciembre</texto>
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    <p class="parrafo">(El texto en lengua española es el único auténtico)</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Europea  del  Carbón  y del Acero,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  España  y  de  Portugal, y, en particular, su artículo 379,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Gobierno  español,  mediante  carta  de  3 de marzo 1986, pidió   a   la   Comisión   que   se  le  autorizara  para  adoptar  medidas  de salvaguardia   en  el  sector  de  productos  siderúrgicos,  en  aplicación  del artículo 379 del Acta de adhesión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  autoridades  españolas  han  proporcionado a la Comisión en  su  solicitud  un  determinado  número  de  elementos  para demostrar que la siderurgia   española   experimenta   en   la  actualidad  graves  dificultades, susceptibles de prolongarse;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de  la  Decisión  no 3485/85/CECA de la Comisión (1)  la  producción  de  las empresas españolas quedará sometida a un régimen de vigilancia;  que,  en  virtud  de  la  Decisión  no  3717/83/CECA de la Comisión (2),  aplicable  a  las  empresas  españolas  desde  el  1 de marzo de 1986, los suministros   de  determinados  productos  afectados  deben  acompañarse  de  un certificado de producción y de un documento acompañado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los   suministros  de  las  empresas  siderúrgicas  de  los restantes  Estados  miembros  a  España  han  experimentado  un fuerte aumento a partir   del  mes  de  enero  de  1986;  que  los  certificados  de  importación entregados  en  el  mes  de  enero para los productos de estos sectores implican cantidades  que  se  sitúan  al  nivel  de 400 000 toneladas; que, en base a los datos   proporcionados  por  el  Gobierno  español,  los  suministros  efectivos durante   el  mes  de  enero  de  1986  se  sitúan  alrededor  de  las  261  000 toneladas;  que  los  suministros  de  los  mismos productos durante los últimos años  se  situaban,  como  media,  en  100  000  toneladas  por  mes;  que,  por consiguiente,  los  suministros  de  estos productos han experimentado un brusco aumento  de  alrededor  del  160  %  como  media  desde  la  adhesión;  que este aumento  ha  sido  especialmente  sensible  para  los sectores de las categorías Ia, Ib y II, tal y como están definidas en la Decisión no 3485/85/CECA;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  empresas  siderúrgicas  españolas están en la actualidad</p>
    <p class="parrafo">en  vías  de  reestructuración  y  son  por  lo  tanto  muy  vulnerables; que el aumento  de  los  suministros  de  productos  siderúrgicos  procedentes  de  los restantes   Estados   miembros   puede  poner  en  peligro  la  reestructuración iniciada;  que  el  volumen  de  los  suministros  de productos de los restantes Estados   miembros   es   una  de  las  causas  principales  invocadas  por  las autoridades  españolas  en  su  solicitud;  que  sin  una intervención inmediata estas dificultades podrían prolongarse;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  estas  condiciones,  una  limitación cuantitativa de los suministros  procedentes  de  los  restantes  Estados  miembros debería permitir proseguir   el   proceso   de  reestructuración  de  las  empresas  siderúrgicas españolas  en  el  marco  de  los  planes  a  que  se refiere el Protocolo no 10 adjunto  al  Acta  de  adhesión  y  reequilibrar  la  situación; que esta medida debería  permitir  a  este  sector y, en particular, a las empresas interesadas, adaptarse a la economía del mercado común;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  suficiente  que  la  limitación cuantitativa afecte a las categorías   Ia,   Ib   y   II,  tal  y  como  se  definen  en  la  Decisión  no 3485/85/CECA,  teniendo  en  cuenta  que  el  aumento de suministros procedentes de otros Estados miembros se concentra en estas tres categorías;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  autorización  de  una limitación cuantitativa hasta el 31 de  diciembre  de  1986  parece  suficiente  para  permitir  obtener los efectos buscados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  la  extensión  a  las  empresas  y  al  mercado  siderúrgico español  del  régimen  de  cuotas  aplicable  a  las  empresas  de los restantes Estados  miembros  puede  contribuir  a  resolver  los problemas de las empresas siderúrgicas  españolas;  que  la  Comisión  tomará  las medidas necesarias para aplicar este régimen a estas empresas lo antes posible;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  a  estas  medidas de limitación de los suministros se añadirá el  sistema  de  vigilancia  de  los  productos  procedentes  de países terceros establecido  en  virtud  de  la  Recomendación  no  3698/85/CECA  de la Comisión (3);  que  es  conveniente  reforzar  este  sistema mediante una información más rápida a la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   en  todo  caso,  las  disposiciones  adoptadas  no  pueden conducir  a  limitar  los  suministros  de  cada  uno de los productos de que se trata  a  un  nivel  inferior  al  de las importaciones efectivamente realizadas en 1984;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  un  reparto  equitativo  de las cantidades autorizadas tanto   entre   los  Estados  miembros  como  entre  los  operadores  afectados, conviene  respetar  las  corrientes  comerciales  existentes,  aunque tomando en consideración los intereses de los posibles nuevos operadores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  debido  a  la  gravedad  de  la  situación,  las  medidas de protección   deberán   aplicarse  incluso  a  las  relaciones  contractuales  en curso;   que,   para   evitar   perjuicios   suplementarios   a  los  operadores afectados,  la  presente  Decisión  no  deberá  afectar  a  las mercancías ya en vías  de  envío;  que,  sin embargo, es conveniente prever la posibilidad de que las  autoridades  españolas  tomen  en  consideración  el volumen total de estos envíos para el reparto de las cantidades totales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   para  la  buena  aplicación  de  las  disposiciones  de  la presente  Decisión  hay  que  establecer  normas  de  aplicación  y  de  gestión</p>
    <p class="parrafo">precisas;  que,  en  particular,  para evitar un agravamiento de la perturbación del  mercado  de  los  productos  de  que  se trata, es conveniente repartir por trimestres   las   cantidades   admitidas   en   España  hasta  fines  de  1986, incluyendo  las  cantidades  del  segundo  trimestre  de  1986  e igualmente las cantidades  correspondientes  a  los  días  del  mes  de  marzo  a  partir de la entrada  en  vigor  de  la presente Decisión; que, por otra parte, para permitir una  mejor  adaptación  a  la  demanda,  es conveniente prever la posibilidad de transferir  autorizaciones  entre  las  categorías  a que se refiere la presente Decisión  hasta  un  total  del  5  %  de  la  limitación  establecida para cada categoría;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  para  la  buena  aplicación  de  las  disposiciones  de  la presente  Decisión,  hay  que  establecer  procediminetos  de  información  y de consulta mutuas entre la Comisión y las autoridades españolas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   puesto   que   la   presente   Decisión  está  justificada únicamente  mientras  se  reúnan  las condiciones de aplicación del artículo 379 del  Acta  de  adhesión,  la  Comisión  puede  verse  obligada  a  modificarla o derogarla;  que  es  conveniente,  por  lo  tanto, que la Comisión proceda a una verificación permanente de los datos que han motivado la presente Decisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión  está  obligada a escoger, prioritariamente, las medidas  que  perturben  lo  menos  posible el funcionamiento del mercado común; que   las   limitaciones   adoptadas,  teniendo  en  cuenta  el  examen  que  ha realizado  la  Comisión  de  las  dificultades  económicas,  constituyen medidas que   perturban   lo   menos   posible   el  funcionamiento  del  mercado  común permitiendo al mismo tiempo alcanzar el resultado pretendido,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">España  queda  autorizada  para  limitar, hasta el 31 de diciembre de 1986, y en las  condiciones  que  a  continuación  se  señalan,  los suministros a España y productos  procedentes  de  otros  Estados  miembros aludidos en el artículo 2 y cuyas definiciones se incluyen en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Las  limitaciones  que  se  establezcan  en  virtud del artículo 1 no podrán ser inferiores a:</p>
    <p class="parrafo">- Categoría Ia: 296 083 toneladas</p>
    <p class="parrafo">- Categoría Ib: 172 716 toneladas</p>
    <p class="parrafo">- Categoría II: 36 234 toneladas</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  En  ningún  caso  la  aplicación  de  la  presente Decisión podrá conducir a limitar  los  suministros  de  cada  uno  de  los  productos  enumerados  en  el artículo  2  hasta  un  nivel  inferior  al  de  las importaciones efectivamente realizadas  en  1984  durante  un  período que se corresponda con el de vigencia de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  la  gestión  de  las  limitaciones  de  suministros  previstas  en  la presente   Decisión,   las   autoridades  españolas  respetarán  las  corrientes comerciales   existentes   tanto   en  cuanto  a  los  países  de  origen  y  de procedencia  de  los  productos  afectados  como  en  cuanto  a  los  operadores interesados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  autoridades  españolas  expedirán  gratuitamente  las autorizaciones en el  plazo  de  cinco  días  a  contar  desde  la  presentación  de la solicitud, dentro  del  límite  de  la  parte  de  cuota de cada operador. Sin embargo, las autoridades  españolas  fijarán  las  fechas  a  partir  de  las  cuales  dichas autorizaciones  surtirán  efectos  de  forma  que  quede asegurado un reparto de las  cantidades  por  trimestres,  incluyendo el primer trimestre igualmente las cantidades  correspondientes  a  los  días del mes de marzo a partir de la fecha en que la presente Decisión surta efectos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  autoridades  españolas  reservarán  el  3 % de las limitaciones totales aplicables  a  cada  producto  a  los  posibles  operadores  que  hasta ahora no hayan hecho suministros a España.</p>
    <p class="parrafo">3.   Las   autoridades   españolas   procederán  a  la  redistribución  para  el trimestre  siguiente  de  las  cantidades correspondientes al conjunto de partes no utilizadas de cada trimestre.</p>
    <p class="parrafo">4.   Las   autoridades   españolas   podrán  aceptar,  para  cantidades  que  no sobrepasen   el  5  %  de  las  limitaciones  totales  de  cada  categoría,  que autorizaciones   expedidas  para  una  de  las  categorías  contempladas  en  la presente  Decisión  se  utilicen  para  el suministro de productos de una de las otras   categorías.   5.   Las   autoridades   españolas  no  podrán  exigir  la autorización  prevista  en  el  apartado  1  para  el  suministro  de mercancías contempladas  por  la  presente  Decisión  que estaban ya en vías de envío en la fecha  en  que  ésta  surta  efectos.  Sin  embargo,  las  autoridades españolas podrán   descontar   estos   suministros  de  las  cantidades  previstas  en  la presente Decisión, para cada una de las categorías a que se refieran.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  autoridades  españolas  comunicarán  a  la Comisión, a más tardar el 15 de  abril  de  1986,  las  medidas  nacionales  de  aplicación  de  la  presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  autoridades  españolas  comunicarán  igualmente el 30 de cada mes, para el  mes  anterior,  los  datos  relativos  a  los suministros procedentes de los restantes   Estados   miembros.   Estos   datos,   desglosados  por  países,  se referirán  tanto  a  las  cantidades  de productos efectivamente entregados como a las autorizaciones concedidas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  autoridades  españolas  comunicarán cada semana a la Comisión los datos relativos  a  las  importaciones  procedentes  de  terceros  países, desglosados por países y recogidos de acuerdo con la Recomendación no 3658/85/CECA.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  autoridades  españolas  informarán inmediatamente a la Comisión de toda modificación  sensible  de  las  importaciones de los productos enumerados en el artículo 2 procedentes de terceros países.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  velará  por  la aplicación de las disposiciones de la presente Decisión y se reserva el derecho de modificarla o derogarla.</p>
    <p class="parrafo">2.  Por  otra  parte  procederá,  en  base  a  los  resultados  comprobados y en función  de  la  verificación  de  los  datos relativos a los sectores de que se trate,  en  caso  necesario,  a la revisión de las limitaciones aplicables a los seis últimos meses del período de vigencia de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  dificultades  que  puedan  surgir al aplicar la presente Decisión serán</p>
    <p class="parrafo">objeto  de  un  examen  conjunto  por parte de las autoridades españolas y de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.   La   presente   Decisión   surtirá  efectos  el  día  siguiente  al  de  su notificación  al  Gobierno  español  y  será  aplicable hasta el 31 de diciembre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">2. El Reino de España será el destinatario de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 5 de marzo de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Karl-Heinz NARJES</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 340 de 18. 12. 1985, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 373 de 31. 12. 1983, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 348 de 24. 12. 1985, p. 32.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Definición de los productos</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  //  No  NIMEXE  //  Categoría  Ia:  //  73.08-01,  73.08-03,  73.08-05, 73.08-07,   73.08-21,   73.08-25,   73.08-29,   73.08-41,   73.08-45,  73.08-49, 73.12-11,   73.12-19,   73.13-17,   73.13-21,   73.13-23,   73.62-10,  73.64-20, 73.65-23,   73.72-11,   73.72-19,   73.74-29,  73.75-39;  //  Categoría  Ib:  // 73.13-16,   73.13-26,   73.13-32,   73.13-34,   73.13-36,   73.13-41,  73.13-43, 73.13-45,   73.13-47,   73.13-49,   73.13-50,   73.65-25,   73.65-53,  73.65-55, 73.75-49,   73.75-59,   73.75-69;   //  Categoría  II:  //  73.09-00,  73.13-19, 73.13-92, 73.62-30, 73.65-21, 73.65-81, 73.72-39, 73.75-29, 73.75-89.</p>
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