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<documento fecha_actualizacion="20251124082601">
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    <identificador>DOUE-L-1986-80385</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19860310</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>94/1986</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 10 de marzo de 1986, por la que se modifica la Directiva 73/404/CEE referente a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de detergentes.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860325</fecha_publicacion>
    <diario_numero>80</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>51</pagina_inicial>
    <pagina_final>51</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1986/080/L00051-00051.pdf</url_pdf>
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    <fecha_derogacion>20051008</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1986/94/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="2494" orden="2">Detergentes</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1973-80162" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 2 bis.1 de la Directiva 73/404, de 22 de noviembre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2004-80737" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, con efectos de 8 de otubre de 2005, por Reglamento 648/2004, de 31 de marzo</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea,  y,  en particular, su artículo 100,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   artículo   2  bis  de  la  Directiva  73/404/CEE  (4), modificada  por  la  Directiva  82/242/CEE  (5),  autoriza, hasta el 31 de marzo de   1986,  determinadas  excepciones  a  los  requisitos  de  biodegradabilidad mínima de los tensioactivos no iónicos contenidos en los detergentes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  trata,  en  este  caso,  de  tensioactivos no iónicos que sobrepasan  los  límites  de  biodegradabilidad  establecidos  por  la Directiva 73/404/CEE;   que   son   utilizados  con  determinados  objetivos  por  razones técnicas  y  para  evitar  otros efectos desfavorables sobre la salud y el medio ambiente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  tras  la  adopción  de  la  Directiva  82/242/CEE,  se  han efectuado  trabajos  de  investigación  en  el  campo de la biodegradabilidad de dichos   tensioactivos;   que  los  resultados  no  han  permitido  sin  embargo renunciar  completamente  a  la  regulación  de  excepción;  que  esto obedece a diferencias  muy  grandes  entre  las  condiciones  existentes  en  los  Estados miembros,  en  lo  que  respecta,  por  ejemplo, a las propiedades del agua, las costumbres alimenticias, la concepción de las máquinas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  los  lavavajillas  existen ya productos sustitutivos en determinadas   regiones   de   la  Comunidad,  pero  que  en  el  sector  de  la metalurgia,  y  a  pesar  de todos los esfuerzos desplegados en este sentido, no se han encontrado aún productos sustitutivos adecuados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   se  trata  de  cantidades  de  tensioactivos  relativamente pequeñas   pero   que   poseen   una   gran   importancia  económica;  que,  por consiguiente,  conviene  conceder  a  los  Estados  miembros  la  posibilidad de autorizar  excepciones  hasta  el  31  de  diciembre de 1989 en la medida en que la situación existente en su país lo exija,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  sustituirá  el  apartado  1  del  artículo 2 bis de la Directiva 73/404/CEE, por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«  1.  Hasta  el  31  de diciembre de 1989, los Estados miembros podrán permitir que  los  productos  siguientes  no  se  ajusten  a  lo  dispuesto en el párrafo primero del artículo 2:</p>
    <p class="parrafo">a)  productos  poco  espumantes  de  adición  de óxidos de alquenos a sustancias como  alcoholes,  alquilfenoles,  glicoles,  polioles,  ácidos  grasos, amidas o aminas, utilizados en los productos para lavavajillas;</p>
    <p class="parrafo">b)  éteres  de  alquilos  y  de  alquilarilpoliglicoles bloqueados en el extremo de  la  cadena  y  alcalinoresistentes,  y  sustancias de los tipos contemplados en  a),  utilizados  en  los  productos  de limpieza destinados a las industrias alimentarias y a las industrias metalúrgicas. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  informarán  inmediatamente  a la Comisión de las medidas que tomen en aplicación de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 10 de marzo de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">H. van den BROEK</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 139 de 7. 6. 1985, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 68 de 24. 3. 1986.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 303 de 25. 11. 1985, p. 26.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 347 de 17. 12. 1973, p. 51.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 109 de 22. 4. 1982, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
