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    <identificador>DOUE-L-1986-80382</identificador>
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    <fecha_disposicion>19860324</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>856/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 856/86 de la Comisión, de 24 de marzo de 1986, por el que se abre la destilación de vino de mesa prevista en el apartado 1 del artículo 15 del Reglamento (CEE) nº 337/79 para la campaña 1985/86.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860325</fecha_publicacion>
    <diario_numero>80</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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          <texto>apartado 2 del art. 12 por Reglamento 238/87 de 27 de enero</texto>
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          <texto>el art. 6, por Reglamento 2975/86, de 29 de septiembre</texto>
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          <texto>por Reglamento 1136/86, de 18 de abril</texto>
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          <texto>Reglamento 1778/86, de 6 de junio 1986,</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  337/79  del  Consejo, de 5 de febrero de 1979, por  el  que  se  establece  la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 3805/85 (2), y,  en  particular,  el  apartado  3  de  su  artículo  6,  el  apartado 9 de su artículo 15 y su artículo 65,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE) no 337/79 prevé, en el apartado 1 de su artículo  15,  que  durante  las  campañas  en  las que se decida la destilación prevista  en  su  artículo  41  debe  abrirse  una  destilación de mantenimiento desde la entrada en vigor de dicha medida;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  855/86  de la Comisión (3) decidió aplicar  para  la  campaña  1985/86  la  destilación  prevista en el artículo 41 del  Reglamento  (CEE)  no  337/79;  que,  por  lo  tanto, es necesario abrir la destilación  prevista  en  el  apartado  1  del artículo 15 del Reglamento (CEE) no 337/79;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para   que   dicha   medida   contribuya   eficazmente  al saneamiento  del  mercado,  es  necesario  abrir la destilación para el conjunto de  los  vinos  de  mesa; que, no obstante, los precios mínimos de compra de los vinos  destinados  a  la  destilación se fijarán en porcentaje de los precios de orientación  de  los  diferentes  tipos  de  vino  de  mesa;  que,  por ello, es necesario   definir   igualmente   los   vinos  de  mesa  en  estrecha  relación económica con cada tipo de vino de mesa;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  falta  de  una  definición  comunitaria del vino rosado y con  un  deseo  de  clarificar,  es  conveniente  precisar que los vinos de mesa rosados  se  equiparan  a  los  vinos  de  mesa  tintos  en razón de la estrecha relación económica existente entre ellos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  6 del Reglamento (CEE) no 337/79 prevé que sólo podrán   beneficiarse  de  las  medidas  de  intervención  los  productores  que hubieren  cumplido  las  obligaciones  del  artículo  39  y,  en su caso, de los artículos  40  y  41  de  dicho  Reglamento durante un período de referencia por determinar; que, por lo tanto, es necesario fijar dicho período;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  teniendo  en  cuenta  la  acción  de saneamiento del mercado prevista   por   la   aplicación,   durante  dicha  campaña,  de  la  medida  de destilación  establecida  en  el  artículo  41  del  Reglamento (CEE) no 337/79, resulta  conveniente  limitar  la  cantidad  global  de  vino  de mesa que pueda</p>
    <p class="parrafo">destilarse  en  el  marco  de  la  destilación  de mantenimiento a 2 millones de hectolitros  y  limitar  la  cantidad  total  de  vino de mesa, para la que cada productor  pueda  presentar  uno  o  varios contratos o declaraciones de entrega con  la  autorización  del  organismo  de intervención, a un porcentaje adecuado a  la  cantidad  de  vino  de mesa que produjere durante la campaña 1985/86; que la  cantidad  de  vino  de mesa producido a la que deba aplicarse ese porcentaje es  la  que  resulte  de la declaración de producción prevista por el Reglamento (CEE)  no  2102/84  de  la  Comisión,  de  13  de  julio de 1984, relativo a las declaraciones  de  recolección  de  producción y almacenamiento de productos del sector   vitivinícola   (4),   cuya   última   modificación   la  constituye  el Reglamento  (CEE)  no  2391/85  (5),  así  como  los  registros previstos por el Reglamento  no  1153/75  de  la  Comisión, de 30 de abril de 1975, por el que se establece  el  documento  de  acompañamiento  y  relativo  a las obligaciones de los  productores  y  comerciantes  a  excepción  de los detallistas en el sector vitivinícola  (6)  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE) no 3203/80 (7);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  determinados  Estados  miembros  en los que la producción de  vino  se  efectúa  directamente  por  los  productores  de  uvas  es posible utilizar,  para  la  determinación  de las cantidades que puedan destilarse, una referencia   a   la   superficie  explotada;  que  dicho  planteamiento  permite repartir  más  equitativamente  el  derecho  de  beneficiarse  de  la medida sin dejar de garantizar la misma eficacia económica;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  destilación  de mantenimiento debe efectuarse con arreglo a  las  disposiciones  del  Reglamento  (CEE)  no  2179/83 del Consejo, de 25 de julio  de  1983,  por  el  que se establecen las normas generales relativas a la destilación  de  vinos  y  subproductos  de  la vinificación (8), modificado por el  Reglamento  (CEE)  no  2687/84 (9), que, además, es conveniente recordar, en el  marco  de  dicha  destilación,  las consecuencias de la falta de declaración o de la presentación de declaraciones incompletas o incorrectas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   conveniente   precisar   que   los   contratos  y  las declaraciones   de   entrega   deben  comprender,  entre  otros,  los  elementos necesarios  para  la  identificación  de  los  vinos  que  son  objeto de dichos contratos y declaraciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  prever  determinados  plazos para la ejecución de  la  operación,  tanto  para  los  productores  como para los destiladores, a fin de garantizar un máximo de eficacia en la medida;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el  precio  del  vino  que  se  debe  destilar  no  permite normalmente   una  comercialización  en  las  condiciones  del  mercado  de  los productos  obtenidos  por  la  destilación;  que,  por ello, es necesario prever una  ayuda,  cuyo  importe  se  fije  en  base  a  los criterios previstos en el artículo  8  del  Reglamento  (CEE)  no  2179/83,  sin dejar de tener en cuenta, asimismo,  la  incertidumbre  actual  de  los  precios  en  el  mercado  de  los productos de la destilación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  evitar  el  riesgo  de que los productos de la destilación  de  determinados  vinos  perturben  el  mercado de los aguardientes de  vino  con  denominación  de  origen;  que,  a  tal  fin,  en  aplicación del apartado  2  del  artículo  3  del  Reglamento  (CEE)  no 2179/83, es pertinente prever  que  no  pueda  obtenerse  un  producto con un grado alcohólico inferior</p>
    <p class="parrafo">al 92 % vol mediante la destilación directa de esos vinos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  prever  que  se  abone  a los productores el precio  mínimo  garantizado,  por  regla  general,  en  un plazo que les permita obtener  un  beneficio  comparable  al que obtendrían si se tratase de una venta comercial;  que,  en  esas  condiciones,  es  indispensable  adelantar lo máximo posible  el  pago  de  las ayudas para la destilación de que se trate, sin dejar de  garantizar  mediante  un  régimen  de  fianza  la  perfecta ejecución de las operaciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  determinados  vinos  destinados a la destilación prevista por este   Reglamento   puedan   transformarse   en   vinos  alcoholizados;  que  es conveniente   adaptar   en  consecuencia  las  disposiciones  aplicables  a  las operaciones   de  destilación,  con  arreglo  a  las  normas  previstas  en  los artículos 25 y 26 del Reglamento (CEE) no 2179/83;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  fin  de  dar el mismo trato a todos los productores si se considera  necesaria  la  decisión  de  reducir  las  cantidades  de vino que se deban   destilar   y   que  figuran  en  los  contratos  de  destino  y  en  las declaraciones,  es  oportuno  prever  que  las  operaciones  de  destilación  no comiencen  hasta  que  la  totalidad  de los contratos y declaraciones haya sido presentada   a   los  organismos  de  intervención  y  que  sean  conocidas  las cantidades totales ofrecidas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  organismos  de  intervención  y  la Comisión deben estar informados  del  desarrollo  de  las  operaciones  de  destilación y conocer, en particular,  las  cantidades  de  vino  destiladas y las cantidades de productos obtenidas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los vinos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Queda  abierta  para  la  campaña  1985/86  una  destilación  con arreglo al apartado  1  del  artículo  15  del  Reglamento  (CEE)  no 337/79 para todos los vinos de mesa hasta el límite de 2 millones de hectolitros.</p>
    <p class="parrafo">2.  Con  arreglo  a  las  disposiciones  del  apartado  1  del  artículo  6  del Reglamento  (CEE)  no  337/79,  los  productores  que durante la campaña 1984/85 estaban  sometidos  a  las  obligaciones  previstas en los artículos 39, 40 o 41 del  Reglamento  (CEE)  no  337/79  sólo  podrán  beneficiarse  de  las  medidas previstas  en  el  presente  Reglamento  si  presentan  la  prueba  de  que  han cumplido   sus   obligaciones   durante   los  períodos  de  referencia  fijados respectivamente  en  el  artículo  16  del  Reglamento  (CEE)  no  2461/84 de la Comisión  (1),  el  artículo  13  del Reglamento (CEE) no 2462/84 de la Comisión (2) y el artículo 16 del Reglamento (CEE) no 147/85 de la Comisión (3).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  contratos  y  declaraciones  previstas respectivamente en el apartado 1 del artículo  4  y  en  el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2179/83 se  presentarán  para  su  autorización al organismo de intervención competente, a más tardar, el 21 de abril de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  La  cantidad  total  de  vino  de  mesa,  respecto  a la cual cada productor pueda  celebrar  uno  o  varios  contratos,  no  podrá  superar  el  5  %  de la</p>
    <p class="parrafo">cantidad  de  vino  de  mesa  que  el  productor  produjere  durante  la campaña 1985/86.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  los  Estados  miembros  podrán  establecer  que la cantidad total respecto  a  la  cual  cada  productor  pueda celebrar uno o varios contratos no supere  4  hectolitros  por  hectárea  de  viñedo  explotado por el productor de que  se  trate  para  la  producción  de  vino  de  mesa.  En  ese  caso,  dicha posibilidad  podrá  abarcar  al  conjunto  del  territorio  del Estado miembro o limitarse  a  la  totalidad  de  una zona vitícola o a la parte de zona vitícola comprendida en el territorio de ese Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Cada  productor  no  podrá  entregar  una  cantidad de vino de mesa inferior a 5 hectolitros.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  cantidad  de  vino  de  mesa  producida respecto a la cual se aplique el porcentaje  previsto  en  el  párrafo  primero  del  apartado  1 será, para cada productor,  la  que  resulte  de  la  suma  de  las cantidades que figuren en su declaración  de  producción  y  de las cantidades obtenidas por sí mismo después de  la  fecha  de  presentación  de  la declaración de producción prevista en el Reglamento  (CEE)  no  2102/84  y  que resulten de los registros previstos en el artículo 14 del Reglamento (CEE) no 1153/75.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  contratos  y  declaraciones  previstas  en  el  artículo  2  mencionarán al menos:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  cantidad,  el  color,  el  grado alcohólico volumétrico adquirido de los vinos de mesa que se deben destilar;</p>
    <p class="parrafo">b) el nombre y la dirección del productor;</p>
    <p class="parrafo">c) el lugar de almacenamiento del vino;</p>
    <p class="parrafo">d) el nombre del destilador o la razón social de la destilería;</p>
    <p class="parrafo">e) la dirección de la destilería.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión,  a más tardar, el 5 de mayo   de   1986,  los  datos  relativos  a  las  cantidades  de  vino  de  mesa consignadas en los contratos presentados al organismo de intervención.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  que  resulte  de las comunicaciones previstas en el apartado 1 que   la   cantidad   total  de  vino  de  mesa  que  figure  en  los  contratos presentados   a  los  organismos  de  intervención  supere  los  2  millones  de hectolitros,   sólo   podrán  autorizarse  los  contratos  para  un  determinado porcentaje de la cantidad prevista.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  fijará  dicho  porcentaje,  a  más  tardar  el 20 de mayo de 1986, según  el  procedimiento  previsto  en  el  artículo  67 del Reglamento (CEE) no 337/79.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  organismo  de  intervención  comunicará  al  productor  el resultado del procedimiento de autorización, a más tardar, el 10 de junio de 1986.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  autorización  queda  subordinada  al  cumplimiento  de  las  condiciones previstas en el artículo 10 bis del Reglamento (CEE) no 2102/84.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  las  disposiciones  del  párrafo  segundo del apartado 2 del artículo  4  del  Reglamento  (CEE)  no  2179/83, las operaciones de destilación no  podrán  iniciarse  antes  del  30 de mayo de 1986 ni tener lugar después del 31 de agosto de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Mediante  la  destilación  directa  de  vinos  procedentes de uvas de variedades que  figuran  en  la  clasificación para la misma unidad administrativa tanto en calidad  de  variedades  de  uvas  de vinificación como en calidad de variedades destinadas  a  la  elaboración  de  aguardiente de vino, sólo podrá obtenerse un producto con un grado alcohólico igual o superior al 92 % vol.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  la  aplicación  del  artículo 14 del Reglamento (CEE) no 337/79,  el  precio  mínimo  de compra previsto en el apartado 5 del artículo 15 del mismo Reglamento será igual a:</p>
    <p class="parrafo">-  2,80  ECUS  por  % vol y por hectolitro para los vinos de mesa de los tipos R I  y  R  II  y  los  vinos  de mesa que se hallen en estrecha relación económica con dichos tipos de vino de mesa,</p>
    <p class="parrafo">- 4,17 ECUS por % vol por hectolitro para los vinos de mesa del tipo R III,</p>
    <p class="parrafo">-  2,60  ECUS  por  % vol y por hectolitro para los vinos de mesa del tipo A I y para  los  vinos  de  mesa  que  se  hallen  en  estrecha relación económica con dicho tipo de vinos de mesa,</p>
    <p class="parrafo">- 5,82 ECUS por % vol y por hectolitro para los vinos de mesa del tipo A II,</p>
    <p class="parrafo">-  6,65  ECUS  por  %  vol  y  por  hectolitro para los vinos de mesa del tipo A III.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  destilador  pagará  al  productor el precio mínimo de compra previsto en el  apartado  1  en  un  plazo  de  tres meses a partir del día de la entrada en destilería de cada partida de vino entregado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  El  importe  de  la  ayuda  prevista  en  el  apartado 7 del artículo 15 del Reglamento (CEE) no 337/79 queda fijado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a)  cuando  el  producto  obtenido de la destilación responda a la definición de alcohol neutro que figura en el Anexo del Reglamento (CEE) no 2179/83:</p>
    <p class="parrafo">-  2,31  ECUS  por  % vol y por hectolitro si procede de vinos de mesa tintos de los tipos R I y R II,</p>
    <p class="parrafo">-  3,70  ECUS  por  % vol y por hectolitro si procede de vinos de mesa tintos de los tipos R III,</p>
    <p class="parrafo">-  2,11  ECUS  por  %  vol  y por hectolitro si procede de vinos de mesa blancos del tipo A I,</p>
    <p class="parrafo">-  5,38  ECUS  por  %  vol  y por hectolitro si procede de vinos de mesa blancos del tipo A II,</p>
    <p class="parrafo">-  6,22  ECUS  por  %  vol  y por hectolitro si procede de vinos de mesa blancos del tipo A III;</p>
    <p class="parrafo">b)  cuando  el  producto  obtenido  de la destilación sea un aguardiente de vino que    satisfaga    las   características   cualitativas   previstas   por   las disposiciones nacionales aplicables:</p>
    <p class="parrafo">-  2,20  ECUS  por  % vol y por hectolitro si procede de vinos de mesa tintos de los tipos R I y R II,</p>
    <p class="parrafo">-  3,59  ECUS  por  % vol y por hectolitro si procede de vinos de mesa tintos de los tipos R III,</p>
    <p class="parrafo">-  2,00  ECUS  por  %  vol  y por hectolitro si procede de vinos de mesa blancos del tipo A I,</p>
    <p class="parrafo">-  5,27  ECUS  por  %  vol  y por hectolitro si procede de vinos de mesa blancos</p>
    <p class="parrafo">del tipo A II,</p>
    <p class="parrafo">-  6,11  ECUS  por  %  vol  y por hectolitro si procede de vinos de mesa blancos del tipo A III;</p>
    <p class="parrafo">c)  cuando  el  producto  obtenido  de  la  destilación  sea  un  destilado o un alcohol bruto con un grado alcohólico no inferior al 52 % vol:</p>
    <p class="parrafo">-  2,20  ECUS  por  % vol y por hectolitro si procede de vinos de mesa tintos de los tipos R I y R II,</p>
    <p class="parrafo">-  3,59  ECUS  por  % vol y por hectolitro si procede de vinos de mesa tintos de los  tipos  R  III,  -  2,00 ECUS por % vol y por hectolitro si procede de vinos de mesa blancos del tipo A I,</p>
    <p class="parrafo">-  5,27  ECUS  por  %  vol  y por hectolitro si procede de vinos de mesa blancos del tipo A II,</p>
    <p class="parrafo">-  6,11  ECUS  por  %  vol  y por hectolitro si procede de vinos de mesa blancos del tipo A III.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el párrafo primero del apartado 1 del artículo   3,   la   ayuda   se   calculará   teniendo   como  base  el  importe correspondiente   al   vino   efectivamente  entregado,  habida  cuenta  de  las aceptabilidades  previstas  en  el  apartado  2  del  artículo  6 del Reglamento (CEE) no 2179/83.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  disposiciones  del  presente Reglamento relativas a los vinos tintos se aplicarán igualmente a los vinos rosados.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  disposiciones  del  presente  Reglamento  relativas  a  un tipo dado de vinos  de  mesa  se  aplicarán  igualmente  a los vinos de mesa que se hallen en estrecha relación económica con dicho vino de mesa.</p>
    <p class="parrafo">A  los  fines  de  la  aplicación del presente Reglamento y sin perjuicio de las disposiciones  del  apartado  2  del  artículo 6 del Reglamento (CEE) no 337/79, se  considerará  que  se  hallan  en  estrecha relación económica con el vino de mesa de tipo:</p>
    <p class="parrafo">-  A  I,  los  vinos de mesa blancos que no están regulados por los tipos A I, A II o A III,</p>
    <p class="parrafo">-  R  I,  los  vinos  de mesa tintos que tienen un grado alcohólico adquirido no superior a 12,5 % vol y que no están regulados por los tipos R I o R III,</p>
    <p class="parrafo">-  R  II,  los  vinos de mesa tintos que tienen un grado alcohólico adquirido no superior a 12,5 % vol y que no están regulados por los tipos R III.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">El  destilador  deberá  demostrar  al  organismo  de intervención, dentro de los cuatro  meses  siguientes  a  la  fecha  de  presentación  de la prueba según la cual  se  destiló  la  cantidad  total  de  vino  que figura en el contrato, que pagó  el  precio  mínimo  de  compra previsto en el apartado 1 del artículo 8 en el plazo previsto en el apartado 2 del artículo 8.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  dicha  prueba  no  se  facilite  en  el  plazo  fijado,  el organismo de intervención  recuperará  la  ayuda  entregada. No obstante, cuando dicha prueba se  presente  transcurrido  el  plazo,  pero,  a más tardar, el 28 de febrero de 1987,  el  organismo  de  intervención recuperará un importe igual al 20 % de la ayuda entregada.</p>
    <p class="parrafo">Si  se  comprobare  que  el  destilador  no  pagó  el precio mínimo de compra al productor,  el  organismo  de  intervención desembolsará al productor, antes del</p>
    <p class="parrafo">1  de  mayo  de  1987, un importe igual a la ayuda, en su caso, por conducto del organismo de intervención del Estado miembro del productor.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.  El  importe  del  anticipo  previsto  en  el  apartado  1 del artículo 9 del Reglamento   (CEE)   no  2179/83  se  desembolsará  dentro  de  los  tres  meses siguientes a la presentación de la prueba de la constitución de la fianza.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en al artículo 23 del Reglamento (CEE) no 2179/83,  la  fianza  prevista  en  el apartado 1 sólo se devolverá si se aporta la  prueba  de  haber  destilado la cantidad total de vino así como, en su caso, la  prueba  de  pago  del  precio  de  compra  del  vino en los plazos previstos antes del 1 de noviembre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  las  pruebas  previstas  en  el párrafo primero se aportan después de la fecha  de  vencimiento  fijada  en  dicho párrafo pero antes del 1 de febrero de 1987, el importe que se deberá devolver será igual al 80 % de la fianza.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  caso  previsto en el artículo 26 del Reglamento (CEE) no 2179/83, el contrato   o   la   declaración   de   entrega  para  la  elaboración  del  vino alcoholizado  se  presentará  para  su autorización al organismo de intervención competente, a más tardar, el 21 de abril de 1986.</p>
    <p class="parrafo">El   organismo   de   intevención  comunicará  al  productor  el  resultado  del procedimiento de autorización, a más tardar, el 10 de junio de 1986.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  elaboración  del  vino alcoholizado sólo podrá tener lugar después de la autorización  del  contrato  o  de  la  declaración  y,  a  más tardar, el 31 de julio de 1986.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  destilación  del  vino  alcoholizado  sólo podrá tener lugar después del 31 de agosto de 1986.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  elaborador  dirigirá  al organismo de intervención, a más tardar, el día 10  de  cada  mes,  una  relación  detallada  de  las cantidades de vinos que le fueron entregadas en el mes anterior.</p>
    <p class="parrafo">5.   Para   el   vino  transformado  en  vino  alcoholizado,  el  elaborador  se beneficiará  de  una  ayuda  calculada  por  hectolitro  y  por % vol de alcohol adquirido de vino antes de la transformación en vino alcoholizado igual a:</p>
    <p class="parrafo">- 2,16 ECUS para los vinos de mesa tintos de los tipos R I y R II,</p>
    <p class="parrafo">- 3,53 ECUS para los vinos de mesa tintos del tipo R III,</p>
    <p class="parrafo">- 1,96 ECUS para los vinos de mesa blancos del tipo A I,</p>
    <p class="parrafo">- 5,18 ECUS para los vinos de mesa blancos del tipo A II,</p>
    <p class="parrafo">- 6,01 ECUS para los vinos de mesa blancos del tipo A III.</p>
    <p class="parrafo">A  fin  de  beneficiarse  de  la  ayuda, el elaborador presentará, a más tardar, el   30   de   junio  de  1986,  una  solicitud  al  organismo  de  intervención competente,   adjuntándole   una  copia  de  los  documentos  de  acompañamiento relativos  al  transporte  del  vino  respecto al cual se solicitó la ayuda o un resumen de dichos documentos.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán  exigir  que  las copias o el resumen previsto en el  párrafo  segundo  estén  refrendados  por  un órgano de control. La ayuda se desembolsará  a  más  tardar,  tres meses después de la fecha de presentación de la  prueba  de  la  constitución  de  la  fianza  prevista  en el apartado 4 del artículo  26  del  Reglamento  (CEE) no 2179/83 y, en cualquier caso, después de la fecha de autorización del contrato o la declaración.</p>
    <p class="parrafo">6.  Sin  perjuicio  de  lo establecido en el artículo 23 del Reglamento (CEE) no 2179/83,  la  fianza  sólo  se  devolverá si, a más tardar el 28 de noviembre de 1986, se aporta la prueba:</p>
    <p class="parrafo">-  de  haber  transformado  la  cantidad total de vino que figura en el contrato o en la declaración en vino alcoholizado y destilado,</p>
    <p class="parrafo">-  de  haber  pagado  el  precio  de compra al productor en los plazos previstos en el apartado 2 del artículo 8.</p>
    <p class="parrafo">Si  no  se  suministran  las  pruebas  previstas  en  el  párrafo primero, a más tardar,  el  28  de  noviembre  de 1986, el organismo de intervención recuperará la ayuda dirigiéndose al elaborador del vino alcoholizado.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  si  dichas  pruebas  se  presentan  después  de la expiración del plazo   previsto   pero   antes  del  1  de  marzo  de  1987,  el  organismo  de intervención recuperará un importe igual al 20 % del importe desembolsado.</p>
    <p class="parrafo">Si  se  comprobare  que  el elaborador de vino alcoholizado no pagó el precio de compra  al  productor,  el  organismo de intervención desembolsará al productor, antes  del  1  de  abril  de  1987, un importe igual a la ayuda, en su caso, por conducto del organismo de intervención del Estado miembro del productor.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión,  a más tardar el 30 de junio  de  1986,  las  cantidades  de  vino  que  figuran  en  los  contratos de entrega autorizados.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  destiladores  dirigirán  al  organismo de intervención, a más tardar el día  10  de  cada  mes,  una  relación  de  las  cantidades  destiladas  de vino durante  el  mes  anterior,  clasificadas  según  las categorías previstas en el párrafo  primero  del  apartado  1  del  artículo  3  del  Reglamento  (CEE)  no 2179/83.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la Comisión, por télex, a más tardar el  día  20  de  cada  mes,  para  el mes anterior, las cantidades destiladas de vino  y  de  vino  alcoholizado y las cantidades, expresadas en alcohol puro, de productos   obtenidos,  desglosándolas  con  arreglo  a  las  disposiciones  del apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión,  a más tardar el 30 de septiembre  de  1986,  aquellos  casos  en  que el destilador o el elaborador no respetó sus obligaciones y las medidas que se toman en consecuencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">La  conversión  en  moneda  nacional  de  los montantes previstos en el presente Reglamento  se  efectuará  por  medio  del  tipo  representativo  en vigor en el sector del vino el 1 de septiembre de 1985.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  del  presente  Reglamento no se aplicarán al Reino de España y a la República Portuguesa.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 24 de marzo de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO nº L 54 de 5. 3. 1979, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO nº L 367 de 31. 12. 1985, p. 39.</p>
    <p class="parrafo">(3) Véase página 24 del presente Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 194 de 24. 7. 1984, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 225 de 23. 8. 1985, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 113 de 1. 5. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 333 de 11. 12. 1980, p. 18.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 212 de 3. 8. 1983, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO no L 255 de 25. 9. 1984, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 231 de 29. 8. 1984, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 231 de 29. 8. 1984, p. 18.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 16 de 19. 1. 1985, p. 25.</p>
  </texto>
</documento>
