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<documento fecha_actualizacion="20251124082601">
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    <identificador>DOUE-L-1986-80378</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19860324</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>849/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 849/86 de la Comisión, de 24 de marzo de 1986, relativo al restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana aplicables al calzado con suela de cuero natural, artificial o regenerado; calzado con suela de caucho o de materia plástica artificial (distinto del de la partida 64.01) de la subpartida 64.02 B del arancel aduanero común originario de Filipinas y beneficiario de las preferencias arancelarias previsto por el Reglamento (CEE) nº 3599/85 del Consejo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860325</fecha_publicacion>
    <diario_numero>80</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1986/080/L00006-00006.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19860328</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="574" orden="2">Calzado</materia>
      <materia codigo="6090" orden="4">Filipinas</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1985-81157" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3599/85, de 17 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3599/85  del  Consejo,  de  17 de diciembre de 1985,  relativo  a  la  aplicación  de  preferencias  arancelarias generalizadas para  el  año  1986  a  determinados  productos  industriales originarios de los países en vías de desarrollo (1), y, en particular, su artículo 13,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de  los artículos 1 y 10 de dicho Reglamento, se concederá  la  suspensión  de  los  derechos  de aduana a todo país y territorio</p>
    <p class="parrafo">que  figure  en  el  Anexo  III  distinto  de  los indicados en la columna 4 del Anexo  I  en  el  marco  de  los techos arancelarios preferenciales establecidos en  la  columna  9  de  dicho  Anexo  I;  que,  en  virtud de lo dispuesto en el artículo  11  de  dicho  Reglamento,  en  cuanto  dichos  techos individuales se alcancen  en  la  Comunidad,  la  percepción  de  los  derechos  de aduana podrá restablecerse  en  cualquier  momento  a  la importación de los productos de que se trate originarios de cada uno de dichos países y territorios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  el  calzado  con  suela  de cuero natural, artificial o regenerado;  calzado  con  suela  de  caucho  o  de  materia plástica artificial (distinto  del  comprendido  en  la  partida  no 64.01) de la subpartida 64.02 B del  arancel  aduanero  común  el  techo  individual  se  establece en 2 300 000 ECUS;  que,  en  fecha  de  19  de  marzo  de  1986, las importaciones de dichos productos   en  la  Comunidad,  originarios  de  Filipinas,  han  alcanzado  por imputación dicho techo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  restablecer  los  derechos  de  aduana  para  dichos productos respecto de Filipinas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A  partir  del  28  de  marzo  de 1986, la percepción de los derechos de aduana, suspendida  en  virtud  del  Reglamento (CEE) no 3599/85, quedará restablecida a la  importación  en  la  Comunidad  de  los productos siguientes, originarios de Filipinas:</p>
    <p class="parrafo">1.2   //  //  //  Número  del  arancel  aduanero  común  //  Designación  de  la mercancía  //  //  //  64.02 (Código Nimexe 64.02-60, 61, 69, 99) // Calzado con suela  de  cuero  natural,  artificial o regenerado; calzado con suela de caucho o  de  materia  plástica  artificial  (distinto del comprendido en la partida no 64.01) B. Otras // //</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 24 de marzo de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">COCKFIELD</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 352 de 30. 12. 1985, p. 1.</p>
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