<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20251124082601">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1986-80370</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19860306</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>85/1986</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 6 de marzo de 1986, por la que se establece un sistema comunitario de información para el control y la disminución de la contaminación causada por el vertido de hidrocarburos y de otras sustancias peligrosas en el mar.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860322</fecha_publicacion>
    <diario_numero>77</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>33</pagina_inicial>
    <pagina_final>37</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1986/077/L00033-00037.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia/>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20001228</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="1631" orden="1">Contaminación de las aguas</materia>
      <materia codigo="4000" orden="2">Hidrocarburos</materia>
      <materia codigo="4868" orden="3">Mar</materia>
      <materia codigo="4918" orden="4">Medio ambiente</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80524" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>la Decisión 81/971, de 3 de diciembre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2000-82546" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por la Decisión 2000/2850, de 20 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-80613" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el título y el art. 1.1 y se añade el Anexo IV, por Decisión 88/346, de 16 de junio</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea,  y,  en particular, sus artículos 213 y 235,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  estudios  emprendidos  por  la  Comisión,  de acuerdo con la Resolución  del  Consejo  de  26  de  junio  de  1978  por  la  que se adopta un programa  de  acción  de  las  Comunidades  Europeas  en  materia  de  control y disminución  de  la  contaminación  causada  por  el vertido de hidrocarburos en el  mar  (4),  han  demostrado  que  es  posible crear un sistema comunitario de información  para  el  control  y  la  reducción de la contaminación causada por el vertido de hidrocarburos y otras sustancias peligrosas en el mar;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo  ha  aprobado  la  Decisión  81/971/CEE,  de 3 de diciembre   de  1981,  por  la  que  se  establece  un  sistema  comunitario  de información  para  el  control  y la dismunición de la contaminación causada por el vertido de hidrocarburos en el mar (5);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo  ha  aprobado  la  Decisión  81/420/CEE, de 19 de mayo   de  1981,  referente  a  la  celebración  del  Protocolo  relativo  a  la cooperación  en  materia  de  lucha contra la contaminación del mar Mediterráneo por   los  hidrocarburos  y  otras  sustancias  nocivas  en  caso  de  situación crítica  (6)  y  la  Decisión  84/358/CEE, de 28 de junio de 1984, relativa a la celebración  del  Acuerdo  sobre  la  cooperación  en materia de lucha contra la contaminación  del  mar  del  Norte  por  los  hidrocarburos  y otras sustancias peligrosas (7);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  conocimientos  científicos  sobre  las  propiedades y el comportamiento  de  las  sustancias  peligrosas, distintas de los hidrocarburos, en  caso  de  vertido  al  mar  son  aún limitados; que conviene, pues, proceder progresivamente  a  la  aplicación  del sistema de información, en particular en función de la evolución de dichos conocimientos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  informaciones  sobre las propiedades y el comportamiento de  estas  sustancias  peligrosas  distintas de los hidrocarburos ayudarán a los Estados  miembros  a  apreciar,  en caso de accidente, la naturaleza del peligro y  a  determinar  los  medios  y  métodos  más  adecuados  de  lucha  contra  la contaminación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  consiguiente,  conviene  ampliar el campo de aplicación de  la  Decisión  81/971/CEE,  en  particular  para  establecer un inventario de los   medios   de   intervención  en  caso  de  vertido  al  mar  de  sustancias peligrosas distintas de los hidrocarburos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  sistema  de  información  permitirá a la Comisión cumplir determinadas  tareas  previstas  en  la  Resolución antes citada del Consejo, de 26 de junio de 1978, y en el programa de acción anexo a la misma;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   dicho   sistema   de   información  es  necesario  para  la realización  de  uno  de  los objetivos de la Comunidad en el ámbito del control y  de  la  disminución  de  la contaminación causada por el vertido en el mar de hidrocarburos   y  de  otras  sustancias  peligrosas;  que,  el  Tratado  no  ha previsto   todos   los  poderes  de  acción  requeridos  a  tal  fin  y  que  es conveniente pues recurrir igualmente al artículo 235 del Tratado,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.   Se   establece   un   sistema  de  información  para  que  las  autoridades competentes  de  los  Estados  miembros  dispongan  de los datos necesarios para el   control  y  la  reducción  de  la  contaminación  causada  por  un  vertido importante en el mar de hidrocarburos y de otras sustancias peligrosas.</p>
    <p class="parrafo">2. El sistema de información incluirá:</p>
    <p class="parrafo">a)  una  lista  de  los  planes  de  intervención  nacionales  y  conjuntos para luchar  contra  la  contaminación  causada por el vertido de hidrocarburos en el mar,  que  incluya  una  breve  descripción  de  su contenido y la indicación de las autoridades en la materia;</p>
    <p class="parrafo">b)  inventario  de  los  medios de lucha contra la contaminación del mar por los hidrocarburos (Anexo I);</p>
    <p class="parrafo">c)   una   relación   relativa   a   propiedades  y  al  comportamiento  de  los hidrocarburos  así  como  a  los  métodos  de tratamiento y la utilización final de  las  mezclas  agua-  hidrocarburos-materias  sólidas recuperadas en el mar y en el litoral (Anexo II);</p>
    <p class="parrafo">d)  un  inventario  de  los  medios de intervención en caso de vertido al mar de sustancias  peligrosas  distintas  de  los hidrocarburos (Anexo III), que deberá establecer progresivamente la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">3.  Además,  la  Comisión  establecerá  progresivamente,  sobre  la  base  de la experiencia  adquirida,  una  relación  de  las  informaciones  referentes a las propiedades   y   al   comportamiento  de  sustancias  o  grupos  de  sustancias peligrosas distintas de los hidrocarburos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros  transmitirán  a  la  Comisión  las  informaciones contempladas  en  los  Anexos  así  como  en  la  letra  a)  del  apartado 2 del artículo  1,  por  primera  vez dentro de los doce meses siguientes al día de la publicación  de  la  presente  Decisión  en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Posteriormente,  los  Estados  miembros  actualizarán  en  enero de cada año las informaciones mencionadas en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Además,  los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión, lo antes posible, las  modificaciones  sustanciales  aparecidas  en  lo que a dichas informaciones se refiere.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   sistema   de   información  se  aplicará  bajo  la  responsabilidad  de  la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  velará  por  que, durante la fase de difusión, cada Estado miembro reciba copia del conjunto de las informaciones contenidas en el sistema.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Dentro  de  los  seis  meses  siguientes al día de la publicación de la presente Decisión  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades  Europeas,  cada  Estado miembro   designará  la  autoridad  o  autoridades  competentes  para  reunir  y transmitir  a  la  Comisión  las  informaciones  contempladas en el artículo 2 y para  recibir  las  informaciones  mencionadas  en  el  artículo 3. Informará de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  elaborará  cada  dos  años  un informe sobre el funcionamiento del sistema  de  información  y  su  utilización  por  los  Estados  miembros  y  lo transmitirá al Consejo y al Parlamento Europeo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Queda derogada la Decisión 81/971/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 6 de marzo de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">P. WINSEMIUS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 112 de 7. 5. 1985, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 229 de 9. 9. 1985, p. 15.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 118 de 29. 7. 1985, p. 18.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no C 162 de 8. 7. 1978, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 355 de 10. 12. 1981, p. 52.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 162 de 19. 6. 1981, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 188 de 16. 7. 1984, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">INVENTARIO  DE  LOS  MEDIOS  DE  LUCHA  CONTRA  LA  CONTAMINACION  DEL  MAR  POR HIDROCARBUROS</p>
    <p class="parrafo">La  finalidad  de  este  inventario  es dar una primera indicación de los medios disponibles  en  un  Estado  miembro (1) para luchar contra la contaminación del mar   por  hidrocarburos  y  que  algunos  de  dichos  medios,  en  caso  de  un incidente  y  en  las  condiciones  que  se  determinen  entre  las  autoridades competentes,  podrían  ponerse  a  disposición  de  otro  Estado  miembro que lo solicitare.  La  simple  mención  en  el  inventario de un medio de lucha contra la contaminación no comporta la obligación de ponerlo a disposición.</p>
    <p class="parrafo">A. CONTENIDO</p>
    <p class="parrafo">El inventario incluirá datos sobre:</p>
    <p class="parrafo">1. el personal especializado (número, cualificación);</p>
    <p class="parrafo">2.  los  medios  mecánicos  para  recuperar los hidrocarburos vertidos en el mar y  prever  o  combatir  la  contaminación  de  las  costas, así como el personal especializado destinado a aplicar dichos medios;</p>
    <p class="parrafo">3.  los  medios  químicos  para  combatir  la  contaminación en el mar y limpiar las costas, así como el personal especializado para aplicar dichos medios;</p>
    <p class="parrafo">4. los equipos de intervención;</p>
    <p class="parrafo">5. los buques y aeronaves equipados para luchar contra la contaminación;</p>
    <p class="parrafo">6.   los   medios  móviles  de  almacenamiento  temporal  de  los  hidrocarburos recuperados;</p>
    <p class="parrafo">7. los sistemas de deslastre de los petroleros.</p>
    <p class="parrafo">El  inventario  contendrá  datos  sobre las características y la localización de los  medios  citados.  Además,  podrá  contener  datos sobre el tiempo necesario para la aplicación de los mismos.</p>
    <p class="parrafo">B. MODALIDADES</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  establecerá  una  versión  preliminar  del inventario y facilitará una   copia   de   la   misma  a  los  Estados  miembros.  Velará  por  que  las informaciones  que  le  transmitan  se  atengan  a los objetivos y contenido del inventario.   Adoptará   las   medidas   adecuadas   para   la   aplicación  del inventario.</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros:</p>
    <p class="parrafo">-  reunirán  y  transmitirán  a  la  Comisión las informaciones de que dispongan que tengan relación con los datos contemplados en el punto A,</p>
    <p class="parrafo">-  aportarán  a  la  Comisión  las  informaciones  de  que  dispongan  que  sean</p>
    <p class="parrafo">necesarias para la actualización del inventario.</p>
    <p class="parrafo">(1)  Salvo  los  medios  y  el personal que pueda participar en la protección de los intereses esenciales de la seguridad de dicho Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">RELACION   RELATIVA   A   LAS   PROPIEDADES   Y   AL   COMPORTAMIENTO   DE   LOS HIDROCARBUROS,  ASI  COMO  A  LOS  METODOS DE TRATAMIENTO Y LA UTILIZACION FINAL DE  LAS  MEZCLAS  AGUA-HIDROCARBUROS-MATERIAS  SOLIDAS  RECOGIDAS EN EL MAR Y EL LITORAL</p>
    <p class="parrafo">La   finalidad   de   esta   relación   es  aportar  informaciones  de  carácter indicativo  sobre  los  hidrocarburos  con  vistas  a facilitar una intervención rápida  y  eficaz  para  controlar  los  efectos  de  un  vertido  accidental de hidrocarburos   y   para   limitar  el  impacto  final  a  largo  plazo  de  los almacenamientos de hidrocarburos contaminados.</p>
    <p class="parrafo">A. CONTENIDO</p>
    <p class="parrafo">En   primer  lugar,  la  relación  comprenderá  datos  objetivos  e  indicativos sobre:</p>
    <p class="parrafo">-   las   características   pertinentes   de   los   hidrocarburos   que  puedan derramarse,    por   ejemplo:   densidad,   tensión   superficial,   viscosidad, contenido   de   parafinas,  punto  de  licuefacción,  punto  de  inflamación  y solubilidad,</p>
    <p class="parrafo">-  la  evolución  en  el  mar de los hidrocarburos como resultado del proceso de evaporación,  de  la  disolución,  emulsión,  oxidación  y  biodegradación,  así como de la dispersión de los hidrocarburos en el medio natural,</p>
    <p class="parrafo">-   la  evolución  de  los  hidrocarburos  como  resultado  de  los  métodos  de tratamiento  utilizados  durante  la  lucha  contra  la  contaminación  por  los hidrocarburos en el mar y en el litoral.</p>
    <p class="parrafo">En  segundo  lugar,  la  relación resumirá las informaciones existentes sobre el impacto de los hidrocarburos en la fauna y la flora marinas.</p>
    <p class="parrafo">En tercer lugar, la relación comprenderá datos sobre:</p>
    <p class="parrafo">-   la   forma   de   funcionamiento  y  la  descripción  de  las  instalaciones permanentes de tratamiento definitivo,</p>
    <p class="parrafo">- la utilización final de las mezclas agua-hidrocarburos-materias sólidas.</p>
    <p class="parrafo">B. MODALIDADES</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  recopilará  los  datos  contemplados  en  el punto A, asegurará su presentación y los pondrá a la disposición de los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros:</p>
    <p class="parrafo">-  reunirán  los  datos  contemplados en el punto A que estén a su disposición y los transmitirán a la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">-   indicarán   a  la  Comisión  las  demás  fuentes  de  datos  de  que  tengan conocimiento,</p>
    <p class="parrafo">-  facilitarán  a  la  Comisión  las  informaciones que estén a su disposición y que sean necesarias para la actualización de la relación.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">INVENTARIO  DE  LOS  MEDIOS  DE  INTERVENCION  EN  CASO DE VERTIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS DISTINTAS DE LOS HIDROCARBUROS</p>
    <p class="parrafo">La  finalidad  de  este  inventario  es dar una primera indicación de los medios disponibles  en  un  Estado  miembro  (1)  para intervenir en caso de vertido al mar  de  sustancias  peligrosas  distintas de los hidrocarburos y que algunos de</p>
    <p class="parrafo">dichos   medios,   en  caso  de  un  incidente  y  en  las  condiciones  que  se determinen  entre  las  autoridades  competentes,  podrían ponerse a disposición de otro Estado miembro que lo solicitare.</p>
    <p class="parrafo">A. CONTENIDO</p>
    <p class="parrafo">El inventario incluirá datos sobre:</p>
    <p class="parrafo">1.  los  recursos  humanos  (personal  especializado,  equipos  de intervención, etc.);</p>
    <p class="parrafo">2.  los  medios  materiales  que  puedan  utilizarse  en  las distintas fases de intervención,  así  como  para  el restablecimiento de las condiciones iniciales en los lugares afectados por los vertidos.</p>
    <p class="parrafo">El  inventario  contendrá  datos  sobre las características y la localización de los  medios  citados.  Además,  podrá  contener  datos sobre el tiempo necesario para la aplicación de los mismos.</p>
    <p class="parrafo">B. MODALIDADES</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  establecerá  progresivamente  dicho  inventario  y  facilitará  en cada  reformulación  una  copia  del  mismo  a  los Estados miembros. Velará por que   las  informaciones  que  le  transmitan  se  atengan  a  los  objetivos  y contenido  del  inventario.  Adoptará  las  medidas adecuadas para la aplicación del inventario.</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros:</p>
    <p class="parrafo">-  reunirán  y  transmitirán  a  la  Comisión las informaciones de que dispongan que  se  estimen  necesarias  para  el establecimiento del inventario (cf. datos contemplados en el punto A),</p>
    <p class="parrafo">-  aportarán  a  la  Comisión  las informaciones de que dispongan que se estimen necesarias para la actualización del inventario.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  durante  un  período  transitorio  de dos años, corresponde a los Estados  miembros  decidir  qué  informaciones consideran necesario transmitir a la   Comisión   para   el  establecimiento  del  inventario  contemplado  en  el presente  Anexo.  Esta  situación  será revisada sobre la base del informe de la Comisión mencionado en el artículo 5 de la Decisión.</p>
    <p class="parrafo">(1)  Salvo  los  medios  y  el personal que pueda participar en la protección de los intereses esenciales de la seguridad de dicho Estado miembro.</p>
  </texto>
</documento>
