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<documento fecha_actualizacion="20251124082601">
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    <identificador>DOUE-L-1986-80369</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19860225</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>84/1986</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por la que se modifica, con motivo de la Adhesión de España y de Portugal, la Directiva 76/625/CEE relativa a las encuestas estadísticas que habrán de efectuar los Estados miembros para determinar el potencial de producción de las plantaciones de determinadas especies de árboles frutales.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860322</fecha_publicacion>
    <diario_numero>77</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>32</pagina_inicial>
    <pagina_final>32</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1986/077/L00032-00032.pdf</url_pdf>
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    <fecha_derogacion>20020416</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1986/84/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="6028" orden="4">España</materia>
      <materia codigo="3455" orden="1">Estadística</materia>
      <materia codigo="3828" orden="2">Frutales</materia>
      <materia codigo="5611" orden="3">Plantaciones</materia>
      <materia codigo="6192" orden="5">Portugal</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Directiva 2001/109, de 19 de diciembre; DOUE-L-2002-80052</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1976-80201" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>, con efectos del 1 de marzo de 1986, los arts. 2 y 10 de la Directiva 76/625, de 20 de julio</texto>
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      </anteriores>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  España  y  de  Portugal, y, en particular, su artículo 396,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  76/625/CEE  (1)  modificada  en último término por  el  Reglamento  (CEE)  no  3768/85  (2),  prevé la realización de encuestas estadísticas  por  parte  de  los  Estados miembros para determinar el potencial de   producción   de  las  plantaciones  de  determinadas  especies  de  árboles frutales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  motivo  de la adhesión de España y de Portugal, procede adaptar  dicha  Directiva  y,  en particular, definir la contribución financiera de  la  Comunidad  a  los gastos soportados por los nuevos Estados miembros para la realización de la encuesta en 1987,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Con   efectos   del  1  de  marzo  de  1986,  la  Directiva  76/625/CEE  quedará modificada de la forma siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1.  En  la  rúbrica  A  del  apartado  1 del artículo 2, el segundo párrafo será sustituido por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«  La  encuesta  relativa  a los melocotoneros sólo deberá efectuarse en Italia, Francia,  Grecia,  España,  Portugal  y  Alemania,  sin distinción de variedades para  este  último  país.  La  encuesta  relativa  a  los  naranjos  sólo deberá efectuarse en Italia, Grecia, España y Portugal. »</p>
    <p class="parrafo">2. En el apartado 1 del artículo 10 se añadirá el siguiente párrafo:</p>
    <p class="parrafo">«  La  contribución  a  los  gastos  que  han  soportado  España  y Portugal con motivo  de  la  encuesta  a  realizar en 1987 se consignará en el presupuesto de las  Comunidades  Europeas  hasta  un importe máximo de 250 000 ECUS para España y de 70 000 ECUS para Portugal. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. BRAKS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 218 de 11. 8. 1976, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 362 de 31. 12. 1985, p. 8.</p>
  </texto>
</documento>
