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    <identificador>DOUE-L-1986-80363</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19860321</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>841/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 841/86 de la Comisión, de 21 de marzo de 1986, por el que se fijan los contingentes iniciales para el año 1986 que Portugal abrirá a determinados productos del sector vitivinícola procedentes de terceros países.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860322</fecha_publicacion>
    <diario_numero>77</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>15</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1986/077/L00015-00016.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19860322</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="1636" orden="1">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="6192" orden="2">Portugal</materia>
      <materia codigo="7150" orden="3">Vinos</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de marzo de 1986.</nota>
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          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>el art. 1 bis, por Reglamento 1613/86, de 27 de mayo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1987-80004" orden="">
          <palabra codigo="406">SE AMPLÍA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 34/87, de 7 de enero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3797/85  del  Consejo,  de  20 de diciembre de 1985,  que  determina  las  modalidades  de  restricciones  cuantitativas  a  la importación   en   Portugal   procedente  de  terceros  países  de  determinados productos  agrícolas  sujetos  al  régimen  de  transición por etapas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  1  del  Reglamento (CEE) no 3797/85 dispone que Portugal    aplique   a   determinados   productos   del   sector   vitivinícola restricciones  cuantitativas  a  la  importación procedentes de terceros países, en  forma  de  contingentes  anuales;  que  el  contingente inicial aplicable en 1986  se  fijó,  bien  en el 0,1 % de la media de la producción anual portuguesa en  el  transcurso  de  los  tres  años  anteriores  a  la  adhesión  de los que existan  estadísticas  disponibles,  o  bien  en  la  media de las importaciones portuguesas  realizadas  durante  los  tres años anteriores a la adhesión de los que  existan  estadísticas  disponibles,  si  este  último criterio conduce a un</p>
    <p class="parrafo">volumen más elevado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  estadísticas  actualmente  disponibles muestran que debe elegirse  el  primero  de  los  criterios  citados  para  fijar  el  contingente inicial;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  el  período comprendido entre el 1 de marzo y el 31 de diciembre   de   1986,  el  contingente  aplicable  será  igual  al  contingente inicial disminuido en una sexta parte;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  tomadas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  contingentes  iniciales  que  abrirá  Portugal  para el período comprendido entre  el  1  de  marzo y el 31 de diciembre de 1986, para ciertos productos del sector vitivinícola procedentes de terceros países son los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1.2.3  //  //  //  //  Número  del  arancel  aduanero común // Designación de la mercancía  //  Contingente  inicial  para  1986 en hl // // // // 22.05 // Vinos de  uva;  mosto  de  uva  apagado con alcohol (incluidas las mistelas): // // // ex  B.  Vinos  distintos  de los comprendidos en A, que se presenten en botellas cerradas  con  tapones  en  forma  de  champiñón sujetos por medio de un sistema de  atadura  o  ligadura;  vinos  que  se  presenten de otra manera y tengan una sobrepresión  debida  al  anhídrido  carbónico en solución, igual o superior a 1 bar  pero  inferior  a  3  bar,  medida a 20 °C de temperatura: // // // - Vinos que  no  se  presenten  en  botellas  cerradas con tapones en forma de champiñón sujetos   por  medio  de  un  sistema  de  atadura  o  ligadura,  y  tengan  una sobrepresión  debida  al  anhídrido  carbónico  en solución igual o superior a 1 bar  pero  inferior  a  3  bar,  medida a 20 °C de temperatura // 7 100 // // C. Los  demás:  //  //  // I. de grado alcohólico adquirido igual o inferior a 13 % vol // // // II. de grado alcohólico adquirido superior a</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 367 de 31. 12. 1985, p. 23.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de marzo de 1986.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 21 de marzo de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente 13 % vol, pero sin exceder de 15 % vol // // // //</p>
  </texto>
</documento>
