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<documento fecha_actualizacion="20251124082601">
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    <identificador>DOUE-L-1986-80353</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19860318</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>804/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 804/86 de la Comisión, de 18 de marzo de 1986, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 137/74 relativo al establecimiento de un método de cooperación administrativa especial para la aplicación del régimen intracomunitario a los productos pescados por los buques de los Estados miembros.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860320</fecha_publicacion>
    <diario_numero>75</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>14</pagina_inicial>
    <pagina_final>14</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1986/075/L00014-00014.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19860320</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="530" orden="1">Buques</materia>
      <materia codigo="599" orden="2">Canarias</materia>
      <materia codigo="828" orden="3">Ceuta</materia>
      <materia codigo="4923" orden="4">Melilla</materia>
      <materia codigo="5569" orden="5">Pesca marítima</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de marzo de 1986.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1979-80028" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los apartados 1 y 2 del art. 14 bis del Reglamento 137/79, de 19 de diciembre de 1978</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1986-80605" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 17.2 y 5 Quater, por Reglamento 1335/86, de 6 de mayo</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  España  y  de  Portugal y, en particular, sus artículos 27 y 396,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  Reglamento  (CEE)  no  137/79  (1),  modificado  por  el Reglamento  (CEE)  no  3415/85  (2),  prevé, entre otras medidas, que los buques matriculados  y/o  registrados  en  las  Islas  Canarias o en Ceuta y Melilla no sean   considerados   como   buques   de   los  Estados  miembros  y  no  puedan beneficiarse de la expedición de cuadernos de formularios T2M;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  precisar más el campo de aplicación de dicha disposición,  teniendo  en  cuenta  la  definición  de  la noción de « productos originarios  »  y  los  métodos  de  cooperación administrativa aplicables entre el   territorio   aduanero  de  la  Comunidad,  Ceuta  y  Melilla  y  las  Islas Canarias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  es  conveniente  modificar  en  consecuencia  el  Reglamento (CEE) no 137/79,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  apartados  1  y  2  del  artículo  14  bis  del  Reglamento (CEE) no 137/79 quedarán sustituidos por los textos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«  1.  Para  la  aplicación  de los artículos 1 y 2 del presente Reglamento, los buques  registrados  de  forma  permanente  en  los registros de las autoridades competentes  a  nivel  local  (« registros de base »), de las Islas Canarias, de Ceuta o de Melilla, no se considerarán como buques de los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  autoridades  aduaneras  del puerto de amarre o de armamento de un buque de  pesca  registrado  de  forma  permanente en los registros de las autoridades competentes  a  nivel  local  («  registros de base ») de las Islas Canarias, de Ceuta  y  de  Melilla,  no  podrán  expedir  cuadernos  de  formularios  T2M con</p>
    <p class="parrafo">respecto de dicho buque. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Sera aplicable desde el 1 de marzo de 1986.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 18 de marzo de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">COCKFIELD</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 20 de 27. 1. 1979, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 324 de 5. 12. 1985, p. 12.</p>
  </texto>
</documento>
