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<documento fecha_actualizacion="20251124082601">
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    <identificador>DOUE-L-1986-80351</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19860318</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>86/1986</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 18 de marzo de 1986, por la que se concluye el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de artículos de cocina de acero inoxidable, originarios de Corea del Sur.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860319</fecha_publicacion>
    <diario_numero>74</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>33</pagina_inicial>
    <pagina_final>35</pagina_final>
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      <materia codigo="6086" orden="5">Corea del Sur</materia>
      <materia codigo="2453" orden="2">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5748" orden="">Productos siderúrgicos</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2176/84  del  Consejo, de 23 de julio de 1984, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros  de  la  Comunidad  Económica Europea (1), y en particular su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Previa  consulta  en  el  seno del Comité consultivo constituido en virtud de lo</p>
    <p class="parrafo">dispuesto en dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">A. Procedimiento</p>
    <p class="parrafo">1.  En  febrero  de  1985, fue sometida a la Comisión una queja en nombre de los productores   comunitarios   de   artículos   domésticos   de  cocina  de  acero inoxidable   que   representaban   a   una   gran  parte  del  sector  económico comunitario del producto de que se trata.</p>
    <p class="parrafo">La  queja  iba  acompañada  de  elementos de prueba relativos a la existencia de prácticas  de  dumping  y  del  importante  perjuicio ocasionado por las mismas, que   fueron  considerados  suficientes  para  justificar  la  apertura  de  una investigación.  En  consecuencia,  la  Comisión  anunció,  en una nota publicada en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades  Europeas  (2),  la apertura de un procedimiento  antidumping  relativo  a  las  importaciones  en  la Comunidad de cacerolas,  cazos  y  sartenes  con  tapa  o  sin  ella,  de  acero  inoxidable, incluidas   en  la  subpartida  ex  73.38  B  II  del  arancel  aduanero  común, correspondiente  al  código  Nimexe  ex  73.38-47, originarios de Corea del Sur, e inició una investigación.</p>
    <p class="parrafo">2.   La   Comisión   anunció   oficialmente  todo  ello  a  los  exportadores  e importadores   notoriamente   afectados,   a   los   representantes   del   país exportador  y  a  las  partes  que  habían  formulado  la queja y concedió a las partes  directamente  afectadas  la  posibilidad de formular sus alegaciones por escrito y de solicitar ser oídas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Al  objeto  de  recoger  todos  aquellos elementos de información que estimó necesarios,  la  Comisión  envió  cuestionarios  a las 14 empresas comunitarias, en  cuyo  nombre  había  sido  formalada  la  queja,  para  que  cada una de las mismas  pudiera  demostrar  el  perjuicio  que le habían ocasionado justificando así  las  alegaciones  formuladas  en  la queja a 3 exportadores coreanos y a 16 importadores de dichos productos en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">4.  Un  exportador  surcoreano  y tres importadores respondieron al cuestionario de  la  Comisión.  Además,  sólo  siete  productores  de  la  Comunidad enviaron respuestas  completas  y  ninguna  de  ellas  procedía  de  los  productores  de Alemania, el mercado en el que se concentraban las importaciones coreanas.</p>
    <p class="parrafo">5.   Se   debe   observar   que  cuatro  de  los  productores,  que  colaboraron plenamente,   declararon   que   no   se   consideraban   perjudicados  por  las importaciones  de  que  se  trata.  A  pesar  de  consecutivas  peticiones de la Comisión  a  la  parte  que  había  formulado  la  queja,  ninguno  de los demás productores   envió  una  respuesta.  La  Comisión  llevó  a  cabo  un  detenido análisis de las empresas que habían contestado al cuestionario.</p>
    <p class="parrafo">Ningún   productor   o   importador  solicitó  ser  oído  por  la  Comisión.  El exportador  coreano  solicitó  ser  oído.  Ningún  comprador  comunitario de los productos de que se trata presentó observaciones.</p>
    <p class="parrafo">6.  La  Comisión  comprobó  todos aquellos elementos de información recibidos en la  medida  en  que  lo  estimó necesario para determinar de forma preliminar la existencia  de  dumping  y  llevó  a  cabo investigaciones en los locales de los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) Productores comunitarios</p>
    <p class="parrafo">- Werkhuizen Demeyere NV. Deurne/Antwerpen, Bélgica,</p>
    <p class="parrafo">- Berk Beccon BV. Kampen, Países Bajos,</p>
    <p class="parrafo">- L. Lagostina, Omegna (Novarra), Italia,</p>
    <p class="parrafo">- Cuisinox SA. Aigueperse, Francia,</p>
    <p class="parrafo">- Sitram Inox, Saint-Benoit-du-Sault, Francia,</p>
    <p class="parrafo">- The Prestige Group PLC, London, Reino Unido;</p>
    <p class="parrafo">b) importador comunitario</p>
    <p class="parrafo">Reppel NV. Bocholt, Bélgica,</p>
    <p class="parrafo">c) productor/exportador surcoreano</p>
    <p class="parrafo">Namil Metal Co. Seoul, Corea del Sur.</p>
    <p class="parrafo">La  parte  que  había  formulado la queja y el exportador interesado solicitaron y  obtuvieron  todos  los  elementos de información de que disponía la Comisión; en  la  medida  en  que  dicha  información  era  relevante  para sus intereses, había  sido  utilizada  por  la Comisión en el curso de la investigación y había influido de forma decisiva en las conclusiones de ésta.</p>
    <p class="parrafo">La  información  divulgada  no  era  confidencial  con arreglo al artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2176/84.</p>
    <p class="parrafo">La  investigación  sobre  las  prácticas  de dumping comprendió el período entre el 1 de abril de 1984 y el 31 de marzo de 1985.</p>
    <p class="parrafo">B. Valor normal</p>
    <p class="parrafo">7.  A  fin  de  determinar  el  valor normal para Namil Metal Co., el exportador surcoreano  que  había  prestado  su colaboración, la Comisión tuvo que tener en cuenta  que  no  se  habían  realizado  ventas  de  productos  similares  en  el mercado  interior.  Por  consiguiente,  la  Comisión  estableció  que  el  valor normal para dicha empresa debería obtenerse del valor calculado.</p>
    <p class="parrafo">8.  Se  determinó  el  valor  calculado  sumando  el  coste  de  producción y un margen  de  beneficios  razonable.  Se  calculó el coste de producción basándose en  el  conjunto  de  los  costes,  tanto  fijos como variables, referidos a los materiales   y  a  la  fabricación,  en  el  curso  de  operaciones  comerciales normales,  en  el  país  de  origen,  incrementados  en  una  cantidad  para los gastos  de  venta,  los  gastos administrativos y los demás gastos generales. Se añadió  a  dichos  costes  un margen de beneficios, considerado razonable, de un 3  %  en  función  del  rendimiento  del  sector  económica  del país exportador durante  un  período  de  beneficios  representativo.  El  exportador no impugnó esta determinación.</p>
    <p class="parrafo">C. Precio de exportación</p>
    <p class="parrafo">9.  En  lo  que  se  refiere  a  las  exportaciones  del exportador surcoreano a importadores  independientes  de  la  Comunidad,  se determinaron los precios de exportación  basándose  en  los  precios  realmente  pagados  o por pagar por el producto  vendido  para  su  exportación a la Comunidad. No se realizaron ventas destinadas a sucursales en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">D. Comparación</p>
    <p class="parrafo">10.   Para  comparar  el  valor  normal  con  los  precios  de  exportación,  la Comisión   concedió  reajustes  basados  en  comisiones,  transporte  y  seguro, cuando  pudieron  demostrarse  satisfactoriamente  las reivindicaciones en estos terrenos. Todas las comparaciones se realizaron en la fase en fábrica.</p>
    <p class="parrafo">E. Márgenes</p>
    <p class="parrafo">11.  El  examen  preliminar  de  los  hechos  que  se  acaba de hacer muestra la existencia  de  prácticas  de  dumping  relativas  a  los artículos de cocina de acero  inoxidable  fabricados  y  exportados  por  Namil Metal Co., de Corea del</p>
    <p class="parrafo">Sur,  siendo  igual  el  margen  de  dumping  al importe en que el valor normal, tal  y  como  se  estableció, supera al precio de exportación a la Comunidad. Se comparó  el  valor  normal  (valor  calculado)  con  el precio de exportación de cada transacción, siendo el margen medio ponderado del 16,85 %</p>
    <p class="parrafo">F. Perjuicios</p>
    <p class="parrafo">12.  En  lo  que  respecta  a  los  perjuicios  causados  por  las importaciones objeto  de  prácticas  de  dumping,  los  elementos de prueba de que la Comisión dispone  indican  que  las  importaciones en la Comunidad de artículos de cocina de  acero  inoxidable,  originarios  de  Corea del Sur, pasaron de 456 toneladas en  1981  a  5  490  toneladas  en  1983,  disminuyeron  en  1984  hasta  5  419 toneladas  y,  durante  los  tres primeros meses de 1985, hasta 1 481 toneladas. No  obstante,  entre  1981  y los tres primeros meses de 1985, las importaciones de  los  productos  de  que  se  trata disminuyeron con regularidad en todos los países  de  la  Comunidad,  exceptuando  la  República Federal de Alemania en la que  cada  año  aumentaron  con regularidad. Por consiguiente, las importaciones en  los  demás  países  de  la  Comunidad pasaron de 3 345 toneladas en 1983 a 2 724  toneladas  en  1984  y  a  304 toneladas durante los tres primeros meses de 1985.</p>
    <p class="parrafo">Además,  en  la  República  Federal de Alemania, Estado miembro en el que ningún productor  contestó  al  cuestionario  de la Comisión, las importaciones pasaron de  2  145  toneladas  en  1983  a  2  695 toneladas en 1984 y a 1 177 toneladas durante   los   tres  primeros  meses  de  1985.  Sin  embargo  ninguno  de  los productores  de  los  demás  países  de la Comunidad afirmó que sus ventas en el mercado alemán hubieran sido afectadas por las importaciones surcoreanas.</p>
    <p class="parrafo">La   participación   en   el   mercado   comunitario   correspondiente   a   las importaciones  surcoreanas  pasó  de  un 1,1 % en 1981 a un 12,9 % en 1983, pero disminuyó  hasta  un  12,2  %  en  1984.  13.  Los  datos proporcionados por los productores  comunitarios  que  cooperaron  en  la investigación muestran que la producción  de  éstos  aumentó  de 6 549 toneladas en 1981 hasta 6 914 toneladas en  1983,  descendió  hasta  5 923 toneladas en 1984 y volvió a aumentar hasta 1 748 toneladas durante los tres primeros meses de 1985.</p>
    <p class="parrafo">La  utilización  de  las  capacidades  de los productores comunitarios disminuyó desde  un  89  %  en  1981 a un 74 % en 1984, descenso que subsistió en los tres primeros   meses  de  1985,  debido  sobre  todo  a  capacidades  suplementarias creadas por un determinado número de los productores de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">14.  Las  ventas  de  los  productores  de  la  Comunidad  aumentaron  de  5 494 toneladas  en  1981  hasta  5  734  toneladas  en  1983,  pero  pasaron  a 4 585 toneladas  en  1984  a  y  1  299  toneladas  durante los tres primeros meses de 1985,  ocasionando  todo  ello  una  reducción de la participación en el mercado desde  un  12,4  %  en 1981 hasta un 9,4 % en 1984. Las exportaciones a terceros países  pasaron  de  1  226  toneladas en 1981 a 1 590 toneladas en 1984 y a 494 toneladas durante los tres primeros meses de 1985.</p>
    <p class="parrafo">15.  Aunque,  en  general,  la  evolución  de  los precios en toda la Comunidad, antes  y  durante  el  período  de  referencia, muestra pequeños incrementos, la Comisión   considera   que,   de  modo  general,  las  pruebas  de  que  dispone referentes   a  las  cantidades  importadas  del  país  interesado  y  de  otros países,  al  precio  de  dichas  importaciones  y  al precio de los productos de los  productores  de  la  Comunidad  muestra  que el hecho de que los precios no</p>
    <p class="parrafo">hayan  aumentado  más  rápidamente  no  puede  atribuirse a las importaciones de que  se  trata.  No  obstante,  la Comisión halló algunos ejemplos regionales de disminución  de  precios  que  podrían atribuirse a algunas de las importaciones de  que  se  trata,  pero  el  efecto  perjudicial de dichas importaciones sobre los  precios  fue  de  corta  duración  y  se limitó a las regiones muy cercanas del  puerto  de  entrada,  por  lo que, teniendo en cuenta las cantidades de que se  trata,  dicho  efecto  no  se  consideró  importante desde un punto de vista comunitario.</p>
    <p class="parrafo">Además,   todos   los  productores  de  la  Comunidad,  que  cooperaron  con  la Comisión,  lograron  conseguir  beneficios  sobre  las  ventas  de  artículos de cocina   de   acero   inoxidable   efectuadas   durante   el   período   de   la investigación.  En  casos  determinados  éstos  alcanzaron  un  nivel  que puede considerarse   suficientemente  alto  con  respecto  a  la  situación  económica global.</p>
    <p class="parrafo">16.  A  pesar  de  repetidas  solicitudes,  un importante número de empresas, en cuyo  nombre  había  sido  formulada  la  queja  y entre estas últimas todas las empresas  de  la  República  Federal  de  Alemania, que constituye el mercado en el  que  se  concentraban  las importaciones surcoreanas, no cooperaron mediante la  presentación  de  los  datos  necesarios referentes al perjuicio impidiendo, por  consiguiente,  la  investigación.  Considerando  dicha  actitud la Comisión llegó  a  la  conclusión  de  que no era probable que fuere importante cualquier perjuicio  alegado  por  dichas  empresas.  Los  productores de la Comunidad que habían   cooperado   en   la  investigación  representan  un  16  %  del  sector económico  de  la  Comunidad.  Cuatro de dichos productores de la Comunidad, que habían  cooperado,  declararon  que  no  se  consideraban  perjudicados  por las importaciones  de  que  se  trata.  Por  consiguiente  la  Comisión no considera importante  el  perjuicio  que  pudieran alegar los demás productores que habían cooperado  durante  el  período  de  referencia y que puede atribuirse de manera concluyente a las importaciones de que se trata.</p>
    <p class="parrafo">17.  Teniendo  en  cuenta  lo  anteriormente  mencionado respecto del perjuicio, se   considera  adecuado  concluir  el  procedimiento  sin  adoptar  medidas  de defensa.</p>
    <p class="parrafo">18.  Se  informó  a  la  parte  que había formulado la queja acerca de los datos esenciales   y   los   motivos  sobre  cuya  base  se  pretendía  recomendar  la conclusión  del  procedimiento  sin  adoptar  medidas  de defensa, y dicha parte no presentó objeciones al respecto.</p>
    <p class="parrafo">No  se  formuló  ninguna  objección  a  este  respecto  en  el  seno  del Comité consultivo.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo único</p>
    <p class="parrafo">Se   da   por   concluido   el   procedimiento   antidumping   relativo   a  las importaciones  de  artículos  de  cocina  de  acero  inoxidable,  originarios de Corea del Sur.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 18 de marzo de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Willy DE CLERCQ</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 201 de 30. 7. 1984, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 126 de 23. 5. 1985, p. 23.</p>
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