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<documento fecha_actualizacion="20251124082601">
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    <identificador>DOUE-L-1986-80332</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19860314</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>765/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 765/86 de la Comisión, de 14 de marzo de 1986, relativo a las modalidades de venta de las existencias de intervención de mantequilla destinada a la exportación a determinados destinos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860315</fecha_publicacion>
    <diario_numero>72</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>11</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19860315</fecha_vigencia>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
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      <materia codigo="3521" orden="1">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="4862" orden="2">Mantequilla</materia>
      <materia codigo="5262" orden="3">Organismo de intervención</materia>
      <materia codigo="5743" orden="4">Productos lácteos</materia>
      <materia codigo="7121" orden="5">Venta</materia>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1976-80186" orden="2040">
          <palabra codigo="407">AÑADE</palabra>
          <texto>el punto 21 a la parte I y el punto 37 a la parte II del Anexo del Reglamento 1687/76, de 30 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80036" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 804/68, de 27 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80497" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1677/85, de 11 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80406" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2729/81, de 14 de septiembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="---" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 13/85, de 2 de enero (DOCE L 2, del 3.1.1985)</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-81087" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 10, prorrogando la fecha Limite, por Reglamento 2994/88, de 29 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-80783" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>determinados arts. por Reglamento 2204/88, de 22 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1987-80913" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1.1, por Reglamento 2194/1987, de 24 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1987-80912" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1. por Reglamento 2194/87, de 24 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1987-80312" orden="5">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 6 y se Sustituyen los arts. 7 y 10, por Reglamento 815/87, de 20 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1987-80102" orden="6">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 3.2, por Reglamento 382/87, de 6 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1987-80032" orden="7">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 155/87 de 21 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1986-81627" orden="8">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 3535/86, de 20 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1986-81086" orden="9">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 5.3, por Reglamento 2247/86, de 17 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1986-80862" orden="10">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 5 y 10, por Reglamento 1782/86, de 9 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1986-80559" orden="11">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 9 en la Versión Francesa, por Reglamento 1223/86, de 25 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1987-80432" orden="4">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>el art. 18 bis, por Reglamento 1097/87, de 21 de abril</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Vistoel Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados en el sector de la leche  y  de  los  productos  lácteos  (1)  modificado  por  última  vez  por el Reglamen  to  (CEE)  no  3768/85  (2)  y,  en  particular,  el  apartado 7 de su artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1678/85  del  Consejo,  de 11 de junio de 1985 relativo  a  los  tipos  de  cambio  que  han de aplicarse en el sector agrícola (3), modificado por última vez por el Reglamento (CEE) no 505/86 (4),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  985/68 del Consejo, de 15 de julio de  1968,  por  el  que  se  establecen  las normas generales reguladoras de las medidas  de  intervención  en  el  mercado  de  la mantequilla y de la nata (5), modificado  por  última  vez  por el Reglamento (CEE) no 3790/85 (6), dispone en su   artículo   6   que   podrán  preverse  condiciones  especiales  cuando  los productos  se  pongan  en  venta  con vistas a la exportación, a fin de tener en cuenta   las  exigencias  propias  de  tales  ventas  y  de  garantizar  que  el producto no se desvíe de su destino;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dadas  las  cantidades  de mantequilla existentes actualmente en  régimen  de  almacenamiento  público es conveniente aprovechar al máximo las posibilidades  de  comercialización  que  existen  en el mercado de determinados terceros  países,  sin  perturbar  por  ello el mercado mundial; que es oportuno utilizar la mantequilla almacenada desde hace al menos 18 meses;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  aumentar  las  posibilidades  de  venta en determinados mercados  internacionales  es  preciso  prever  la posibilidad de exportar dicha mantequilla en su estado natural o transformada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  que  los  operadores  puedan  disponer, a un nivel  de  precios  bajos,  de  esta  mantequilla de almacenamiento público; que conviene  prever  ciertas  medidas  para  evitar  que la mantequilla vendida con arreglo   al   presente  Reglamento  sea  puesta  en  libre  circulación  en  la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  operadores  pueden  comprar  la  mantequilla  de  que se trate  en  toda  la  Comunidad;  que  conviene, por tanto, adaptar los montantes compensatorios  monetarios  en  función  del  nivel  de  precios  de venta de la mantequilla de intervención;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  obieto  de  garantizar  que la mantequilla no se desvíe de  su  destino,  debe  aplicarse  un  régimen de control desde la salida de las existencias  de  mantequilla  hasta  la  llegada  a su destino en el tercer país interesado;   que,  por  razones  de  claridad,  es  preciso  recordar  que  son aplicables  las  disposiciones  de  control  previstas  en el Reglamento (EE) no</p>
    <p class="parrafo">1687/76  de  la  Comisión  (7),  modificado  en  último  lugar por el Reglamento (CEE)  no  683/86  (8);  que  también deben preverse condiciones suplementarias, teniendo en cuenta el carácter específico de la operación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  deben  tenerse  en  cuenta  las  obligaciones  derivadas  del Acuerdo  internacional  relativo  al  sector  lechero y, en particular, aquellas previstas  en  la  Decisión  adoptada  el  31  de  mayo de 1985 por el Comité de Protocolo,   relativa   a  las  materias  grasas  lácteas,  y  referidas  a  las cantidades  mínimas,  a  los  precios, a los países de destino y a los plazos de entrega  de  la  mantequilla  y del butteroil exportados a un precio inferior al precio mínimo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  adoptadas  en el presente Reglamento se atienen al dictamen del Comité de gestión de la leche y los productos lácteos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  En  las  condiciones  previstas en el presente Reglamento, se procederá a la venta  de  la  mantequilla  comprada  con  arreglo  al apartado 1 del artículo 6 del  Reglamento  (CEE)  no  804/68,  que  tenga  al  menos 18 meses el día de la recogida</p>
    <p class="parrafo">2.  La  mantequilla  vendida  en  virtud del presente Reglamento se exportará en su  estado  natural  o  transformada  exclusivamente  a  uno de los destinos que figuran en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   La   mantequilla   se   venderá  desde  el  almacén  frigorífico  según  el procedimiento   de  licitación  permanente  que  garantizará  cada  uno  de  los organismos de intervención para las cantidades de que se trate que detente.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  organismo  de  intervención elaborará un anuncio de licitación en el que se indicará, en particular:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  cantidades  de  mantequilla puestas a la venta, precisando, en su caso, las  cantidades  de  mantequilla  con  un  contenido en materias grasas inferior al 82 %, incluidas en esas cantidades;</p>
    <p class="parrafo">b) el plazo y el lugar de presentación de las ofertas.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  anuncio  de  licitación  se  publicará  en  el  Diario  Oficial  de  las Comunidades  Europeas  al  menos  ocho  días  antes  de la expiración del primer plazo  previsto  para  la  presentación de ofertas. El organismo de intervención podrá proceder también a otras publicaciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  El  organismo  de  intervención procederá, durante el período de duración de la   licitación   permanente,   a   licitaciones   especiales.  Cada  licitación especial  se  referirá  a  la  mantequilla contemplada en el artículo 1 que esté todavía disponible.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  plazo  de  presentación  de  ofertas  a  cada  una  de  las licitaciones especiales  expirará  a  las  12 horas del segundo martes de cada mes. Cuando el martes  sea  día  festivo,  el plazo se prorrogará hasta las 12 horas del primer día laborable siguiente.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  el  primer  plazo  para la presentación de ofertas expirará a las 12 horas del 24 de marzo de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  El  organismo  de  intervención  actualizará  y  pondrá a disposición de los</p>
    <p class="parrafo">interesados,   a   instancia   de   los   mismos,  la  lista  de  los  depósitos frigoríficos  donde  esté  almacenada  la  mantequilla objeto de la licitación y de  las  cantidades  correspondientes.  Además,  el  organismo  de  intervención procederá  periódicamente,  en  la  forma adecuada que indicará en el anuncio de licitación  contemplado  en  el  artículo  2,  a  la  publicación  de esta lista actualizada.</p>
    <p class="parrafo">2.   El   organismo   de  intervención  adoptará  las  medidas  necesarias  para permitir  que  los  interesados  examinen,  corriendo  ellos  con  los  gastos y antes de la oferta, las muestras de mantequilla puestas a la venta.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  interesados  participarán  en  la  licitación  especial,  bien mediante presentación  y  acuse  de  recibo  de  la  oferta  escrita  en  el organismo de intervención,   bien   por   carta   certificada   dirigida   al   organismo  de intervención.</p>
    <p class="parrafo">2. En la oferta se indicarán:</p>
    <p class="parrafo">a) el nombre y la dirección del participante en la licitación;</p>
    <p class="parrafo">b) la cantidad total solicitada;</p>
    <p class="parrafo">c)  el  destino  previsto  de  la  mantequilla, precisando las cantidades que se exportarán  en  su  estado  natural  y  las  que  se  exportarán  después  de la transformación;</p>
    <p class="parrafo">d)  el  precio  ofrecido  por  tonelada  de mantequilla, sin tener en cuenta los tributos  internos,  a  la  salida  de  los almacenes frigoríficos, expresado en la moneda del Estado miembro donde tenga lugar la licitación;</p>
    <p class="parrafo">e) los almacenes frigoríficos donde se encuentre la mantequilla;</p>
    <p class="parrafo">f) las candidades solicitadas en los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">3. Una oferta sólo será válida cuando:</p>
    <p class="parrafo">a)  se  refiera  a  una  cantidad mínima de 10 000 toneladas, teniendo en cuenta las cantidades solicitadas en los otros Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">b)  vaya  acompañada  del  compromiso  escrito  de  la  persona  que  acepte las condiciones  de  licitación,  de  exportar la mantequilla atribuida en su estado natural  o  después  de  transformación, en el plazo previsto en el artículo 15, al destino indicado en su oferta;</p>
    <p class="parrafo">c)  se  presente  la  prueba  de  que  la  persona que acepta las condiciones de licitación  ha  constituido,  antes  de  la expiración del plazo de presentación de  ofertas,  la  garantía  de  licitación  prevista  en  el  artículo 6 para la licitación especial correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  oferta  no  podrá  retirarse  una vez cerrado el plazo contemplado en el apartado  2  del  artículo  3  para  la  presentación  de ofertas relativas a la licitación especial correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  marco  del  presente  Reglamento,  el mantenimiento de la oferta una vez  cerrado  el  plazo  de  presentación de ofertas, la fijación anticipada del montante   de   la  restitución  y,  en  su  caso,  del  montante  compensatorio monetario  mencionado  en  el  apartado  2  del  artículo  9,  la recogida de la mantequilla  y  el  pago  del  precio  en el plazo previsto en el primer párrafo del  apartado  2  del  artículo  10,  constituirán  exigencias  principales cuya ejecución  estará  asegurada  por  la constitución de una garantía de licitación de 100 ECUS por tonelada.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  no  se cumplan las obligaciones anteriormente mencionadas, se ejecutará la garantía de licitación por el total de su importe.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  garantía  de  licitación  se  constituirá en el Estado miembro en el que se presente la oferta.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Teniendo  en  cuenta  las  ofertas recibidas para cada licitación especial y con  arreglo  procedimiento  previsto  en el artículo 30 del Reglamento (CEE) no 804/68, se fijará:</p>
    <p class="parrafo">-  la  cantidad  mínima  para  cada  venta que se efectúe con destino a un único tercer país,</p>
    <p class="parrafo">- un precio mínimo de venta.</p>
    <p class="parrafo">Podrá decidirse no dar curso a la licitación, en particular:</p>
    <p class="parrafo">- si el conjunto de las ofertas recibidas:</p>
    <p class="parrafo">- no permite alcanzar la cantidad mínima prevista en el párrafo precedente,</p>
    <p class="parrafo">- no se refiere a los almacenes situados al menos en tres Estados miembors;</p>
    <p class="parrafo">-  si  un  porcentaje  mínimo  de la cantidad total solicitada no es mantequilla con  un  contenido  de  materias grasas inferior al 82 %. 2. Se fijará, al mismo tiempo  que  los  precios  mínimos  de venta y siguiendo el mismo procedimiento, el  importe  de  las  garantías  destinadas  a  garantizar  la  ejecución de las exigencias  principales  de  exportación  en el plazo previsto en el artículo 15 de  la  mantequilla  en  su  estado natural o después de la transformación, y su llegada al país de destino indicado en la oferta.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  no se cumplan las obligaciones relativas al plazo previsto en el  artículo  15,  la  exportación  de  mantequilla  y  su  llegada  al  país de destino,  se  ejecutará  la  garantía de destino mencionada en el primer párrafo por el total de su importe.</p>
    <p class="parrafo">Este  importe  será  igual  al  precio  de intervención de la mantequilla válido el  día  de  cierre  del plazo de presentación de las ofertas incrementado en 10 ECUS por tonelada.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  conversión  en  moneda  nacional  del  precio  mínimo  contemplado en el apartado  1  y  del  precio  que  deberán  pagar los adjudicatarios se efectuará con  arreglo  al  tipo  representativo  vigente el último día de presentación de ofertas para la licitación especial de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  rechazarán  las  ofertas  cuando  el  precio  propuesto  sea inferior al precio  mínimo  válido  de  la  licitación  especial,  teniendo en cuenta, en su caso, el destino.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  apartado 1, el adjudicatario será quien  ofrezca  el  precio  más  elevado  para  el  destino  de  la  mantequilla indicado en la oferta.</p>
    <p class="parrafo">3.   En   el  caso  en  que  se  sobrepasara  la  cantidad  de  mantequilla  aún disponible,  debido  a  la  toma en consideración de varias ofertas que indiquen los  mismos  precios  para  el  mismo almacén y para el mismo país de destino de la  mantequilla,  o  que  presenten  la  misma  diferencia  con el precio mínimo considerado,  se  procederá  a  la  asignación  de  la licitación repartiendo la cantidad  disponible  proporcionalmente  a  las  cantidades  que  figuren en las ofertas afectadas.</p>
    <p class="parrafo">4. Las obligaciones derivadas de la licitación no serán transferibles,</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  El  organismo  de  intervención  informará  a  cada  persona  que acepte las condiciones   de   licitación,   del   resultado   de  su  participación  en  la licitación especial.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  plazo  de  diez días laborables a partir del día de cierre del plazo de  presentación  de  ofertas,  el  adjudicatario  presentará  una  solicitud de fijación  anticipada  del  importe  de  la restitución así como, en su caso, del montante   compensatorio  monetario.  En  la  casilla  no  12  de  la  solicitud figurará  y  de  los  certificados de exportación la indicación « exportación en el marco del Reglamento (CEE) no 765/86.</p>
    <p class="parrafo">3.   No   obstante  lo  dispuesto  en  la  primera  frase  del  artículo  9  del Reglamento  (CEE)  no  2729/81  de la Comisión (1) el certificado de exportación en  el  que  se  fije  por  anticipado  la restitución será váloeido mientras se efectúen las entregas en el marco del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">4.   Los   montantes   compensatorios  monetarios  aplicables  a  los  productos contemplados  por  el  presente  Reglamento  se fijarán en virtud del Reglamento (CEE)  no  1677/85  del  Consejo (2), mediante la aplicación del coeficiente que figura  en  la  parte  5  del Anexo I del Reglamento no 13/85 (3), por el que se fijan los montantes compensatorios monetarios.</p>
    <p class="parrafo">5.  Antes  de  la  recogida  de  la mantequilla, el adjudicatario constituirá en el  organismo  de  intervención,  para  cada  cantidad  que  retire, la garantía contemplada  en  el  apartado  2  del artículo 7, de conformidad con el apartado 1 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 1687/76.</p>
    <p class="parrafo">6.  El  organismo  de  intervención  expedirá una orden de retirada en la que se indicarán:</p>
    <p class="parrafo">a) la cantidad respecto de la cual se haya constituido la garantia;</p>
    <p class="parrafo">b) el almacén frigorifico donde esté almacenada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  El  adjudicatario  procedrá  a recoger la mantequilla que se le haya vendido antes del 1 de diciembre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">La  recogida  de  la  mantequilla  podrá  fraccionarse  en  cantidades parciales cada una de las cuales no podrá ser inferior a 15 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">Salvo  en  caso  de  fuerza  mayor,  si  la  recogida  de  la  mantequilla no se efectuare  en  el  plazo  contemplado en el apartado 1, el adjudicatario correrá con   los   gastos  de  almacenamiento  de  la  mantequilla  a  partir  del  día siguiente al día de cierre del plazo.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  adjudicatario  pagará  el  precio  indicado en su oferta al organismo de intervención  en  un  plazo  de  tres  meses  calculado  a  partir del día de la recogida y para cada cantidad que haya retirado.</p>
    <p class="parrafo">La   garantía   contemplada  en  el  apartado  1  del  artículo  6  se  liberará inmediatamente  respecto  de  las  cantidades  para  las  que  se haya pagado el precio en el plazo previsto.</p>
    <p class="parrafo">Salvo  en  caso  de  fuerza  mayor,  cuando  el adjudicatario no efectúe el pago previsto  en  el  primer  párrafo  en  el plazo prescrito, se cancelará la venta para  las  cantidades  restantes  y  se  perderá  la  garantía contemplada en el apartado 1 del artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">Artículom 11</p>
    <p class="parrafo">1.  La  mantequilla  destinada  a  la  exportación  en  su  estado  natural será</p>
    <p class="parrafo">distribuida  por  el  organismo  de  intervención  en  envases  que lleven, como minimo,  una  de  las  indicaciones  siguientes, en letras claramente visibles y legibles:</p>
    <p class="parrafo">- Smoer bestemt til udfoersel i henhold til forordning (EOEF) nr. 765/86,</p>
    <p class="parrafo">- Butter zur Ausfuhr - Verordnung (EWG) Nr. 765/86,</p>
    <p class="parrafo">-  Voýtyro  poy  proorízetai  na  exachtheí  vásei  toy  kanonismoý (EOK) arith. 765/86,</p>
    <p class="parrafo">- Butter for export under Regulation (EEC) No 765/86,</p>
    <p class="parrafo">-  Mantequilla  destinada  a  la  exportación con arreglo al Reglamento (CEE) no 765/86,</p>
    <p class="parrafo">- Beurre destiné à être exporté au titre du règlement (CEE) no 765/86,</p>
    <p class="parrafo">-  Burro  destinato  ad  essere  esportato  nel  quadro del regolamento (CEE) n. 765/86,</p>
    <p class="parrafo">- Boter voor uitvoer in het kader van Verordening (EEG) nr. 765/86,</p>
    <p class="parrafo">-  Manteiga  destinada  à  exportação em conformidade com o Regulamento (CEE) nº 765/86.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  mantequilla  mencionada  en  el apartado 1 podrá exportarse en su envase original o después de su acondicionamiento en otor otro</p>
    <p class="parrafo">3.  La  aceptación  de  la declaración de exportación de mantequilla, mencionada en  el  presente  artículo,  por  el Servicio de aduanas deberá realizarse en el Estado  miembro  en  el  que  la mantequilla ha salido de almacén antes del 1 de diciembre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.  La  mantequilla  vendida  de  conformidad  con  el presente Reglamento podrá exportarse después de su transformación.</p>
    <p class="parrafo">2. En tal caso, la oferta deberá:</p>
    <p class="parrafo">- precisar la cantidad de mantequilla vendida que se transformará,</p>
    <p class="parrafo">-  contener  el  compromiso  de  indicar a las autoridades competentes, antes de la  recogida  de  la  mantequilla,  las  empresas  en  las  que  se efectuará la transformación   registradas   a   tal   fin  por  el  Estado  miembro  en  cuyo territorio se efectuará la transformación.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  mantequilla  será  distribuida  por  el  organismo  de  intervención  en envases  que  lleven  una  o  varias  de  las  indicaciones siguientes en letras claramente visibles y legibles:</p>
    <p class="parrafo">- Smoer til fremstilling - forordning (EOEF) nr. 765/86.</p>
    <p class="parrafo">- zur Verarbeitung bestimmte Butter - Verordnung (EWG) Nr. 765/86.</p>
    <p class="parrafo">- Voýtyro poy proorízetai gia metapoíisi - kanonismós (EOK) arith. 765/86.</p>
    <p class="parrafo">- Butter for processing - Regulation (EEC) No 765/86.</p>
    <p class="parrafo">- Mantequilla destinada a la transformación - Reglamento (CEE) no 765/86.</p>
    <p class="parrafo">- Beurre destiné à la transformation - règlement (CEE) no 765/86.</p>
    <p class="parrafo">- Burro destinato alla trasformazione - regolamento (CEE) n. 765/86.</p>
    <p class="parrafo">- Boter voor verwerking - Verordening (EEG) nr. 765/86.</p>
    <p class="parrafo">- Manteiga destinada à transformação - Regulamento (CEE) nº 765/86.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  empresas  a  que se refiere el apartado 2 transformarán la totalidad de la  cantidad  de  mantequilla  contemplada en el segundo guión del apartado 2 en un  producto  con  un  contenido  en peso de materias grasas lácteas superior al 99,5 %.</p>
    <p class="parrafo">5.  Al  producto  así  obtenido  se  le  añadirá  un indicador a menos que en el</p>
    <p class="parrafo">país   exportador   esté   expresamente  prohibida  esta  adición.  Los  Estados miembros  podrán  elegir  el  indicador entre los que se utilizan mormalmente en el  comercio  y  comunicarán  a  la Comisión el indicador utilizado, así como la cantidad añadida al producto de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">6.  La  operación  contemplada  en  el  apartado  5  se  efectuará  en  el mismo establecimiento que la operación contemplada en el apartado 4.</p>
    <p class="parrafo">7.   La   aceptación   de   la   declaración   de   exportación  de  mantequilla transformada  con  arreglo  a  este  artículo  por el Servicio de aduanas deberá realizarse  en  el  Estado  miembro  en  el  que  la  mantequilla  hubiera  sido transformada antes del 1 de diciembre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">8.  Desde  la  recogida  de  la  mantequilla y hasta la exportación del producto acabado,   la   mantequilla  mencionada  en  el  artículo  11  y  los  productos transformados  a  que  se  refieren  los apartados 4 y 5 se someterán al control aduanero o a un control administrativo que ofrezca garantías similares.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">La  autoridad  competente  del  Estado miembro donde se efectúen las operaciones de  transformación  a  las  que se refiere el artículo 12 garantizará el control de estas operaciones.</p>
    <p class="parrafo">Los gastos de control correrán a cargo del operador.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">En  el  momento  de  la  aceptación  de  la  declaración  de  exportación por el Servicio   de  aduanas  efectuada  en  el  marco  del  presente  Reglamento,  se exigirán  los  certificados  de  exportación  contemplados  en el apartado 2 del artículo 9 en los que se fija por anticipado la restitución.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  plazo  de  entrega  en  el  país  de destino de que se trate expirará, a más tardar, el 30 de noviembre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">1.  Salvo  en  caso  de  fuerza  mayor, la garantía contemplada en el apartado 2 del  artículo  7  se  perderá  en proporción a las cantidades para las que no se haya  presentado  la  prueba  contemplada  en  el apartado 4 del artículo 13 del Reglamento  (CEE)  no  1687/76  en  el plazo de doce meses calculado a partir de la fecha de aceptación de la declaración de exportación.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  se  reembolsará  un  85  %  del  importe  de  la  garantía  si se presentan  las  pruebas  en  los  18  meses  siguientes  al  plazo anteriormente mencionado.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  disposiciones  del  Reglamento  (CEE)  no 1687/76 se aplicarán a partir del  día  de  recogida  salvo  disposición en contrario del presente Reglamento. Las  indicaciones  particulares  que  deberán  llevar las casillas 104 y 106 del ejemplar  de  control  serán  las  que figuran en el punto 21 de la parte I y en el punto 37 de la parte II del Anexo del Reglamento (CEE) no 1687/76.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">1.  En  la  parte  I  del  Anexo  del  Reglamento  (CEE)  no 1687/76 « Productos destinados  a  la  exportación  en  su  estado  natural  »  se añadirán el punto siguiente y la nota correspondiente al mismo:</p>
    <p class="parrafo">«  21.  Reglamento  (CEE)  no  765/86  de  la  Comisión, de 14 de marzo de 1986, relativo  a  las  modalidades  de  venta  de  las existencias de intervención de mantequilla destinada a la exportación a determinados destinos (21)</p>
    <p class="parrafo">(21) DO no L 72 de 5. 3. 1986, p. 11. »</p>
    <p class="parrafo">2.  En  la  parte  II  del  Anexo del Reglamento (CEE) no 1687/76 « Productos de utilización  y/o  destino  diferentes  de  los contemplados en I » se añadirá el punto siguiente y su nota correspondiente:</p>
    <p class="parrafo">«  37.  Reglamento  (CEE)  no  765/86  de  la  Comisión, de 14 de marzo de 1986, relativo  a  las  modalidades  de  venta  de  las existencias de intervención de mantequilla destinadas a la exportación a determinados detinos (37):</p>
    <p class="parrafo">a) en la exportación de mantequilla destinada a la transformación:</p>
    <p class="parrafo">- casilla 104:</p>
    <p class="parrafo">- til forarbejdning og senere eksport - forordning (EOEF) nr. 765/86.</p>
    <p class="parrafo">-  zur  Verarbeitung  und  spaeteren  Ausfuhr  bestimmt  -  Verordnung (EWG) Nr. 765/86.</p>
    <p class="parrafo">-  proorizómeno  gia  metapoíisi  kai  gia  metépeita exagogí - kanonismós (EOK) arith. 765/86.</p>
    <p class="parrafo">-  intended  for  processing  and,  subsequently,  export  - Regulation (EEC) No 765/86.</p>
    <p class="parrafo">-  destinada  a  la  transformación  y  exportación posterior - Reglamento (CEE) no 765/86.</p>
    <p class="parrafo">-  destiné  à  la  transformation  et  à  l'exportation  -  règlement  (CEE)  no 765/86.</p>
    <p class="parrafo">-  destinato  alla  trasformazione  e alla successiva esportazione - regolamento (CEE) n. 765/86.</p>
    <p class="parrafo">-   bestemd  om  te  worden  verwerkt  en  vervolgens  te  worden  uitgevoerd  - Verordening (EEG) nr. 765/86.</p>
    <p class="parrafo">-  destinada  à  transformação  e  à exportação posterior - Regulamento (CEE) nº 765/86.</p>
    <p class="parrafo">- casilla 106:</p>
    <p class="parrafo">fecha límite de recogida de la mantequilla,</p>
    <p class="parrafo">b) en la exportación del producto acabado:</p>
    <p class="parrafo">- casilla 104</p>
    <p class="parrafo">- til eksport - forordning (EOEF) nr. 765/86.</p>
    <p class="parrafo">- zur Ausfuhr bestimmt - Verordnung (EWG) Nr. 765/86.</p>
    <p class="parrafo">- proorizómeno gia exagogí - kanonismós (EOK) arith. 765/86.</p>
    <p class="parrafo">- intended for export - Regulation (EEC) No 765/86.</p>
    <p class="parrafo">- destinada a la exportación - Reglamento (CEE) no 765/86.</p>
    <p class="parrafo">- destiné à l'exportation - règlement (CEE) no 765/86.</p>
    <p class="parrafo">- destinato all'esportazione - regolamento (CEE) n. 765/86.</p>
    <p class="parrafo">- bestemd voor uitvoer - Verordening (EEG) nr. 765/86.</p>
    <p class="parrafo">- destinado à exportação - Regulamento (CEE) nº 765/86.</p>
    <p class="parrafo">- casilla 106:</p>
    <p class="parrafo">- fecha límite de recogida de la mantequilla,</p>
    <p class="parrafo">-  peso  de  la  mantequilla  utilizada  en  la fabricación del producto acabado indicado en la casilla 103. »</p>
    <p class="parrafo">(37) DO no L 72 de 15. 3. 1986, p. 11. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  sin  demora a la Comisión las cantidades de mantequilla que hayan sido objeto de:</p>
    <p class="parrafo">- un contrato de venta,</p>
    <p class="parrafo">- de recogida,</p>
    <p class="parrafo">- de transformación,</p>
    <p class="parrafo">en virtud del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 14 de marzo de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 362 de 31. 12. 1985, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 51 de 28. 2. 1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 169 de 18. 7. 1968, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 367 de 31. 12. 85, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 190 de 14. 7. 1976, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 62 de 5. 3. 1986, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 272 de 26. 9. 1981, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 349 de 27. 12. 1985, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Destinos</p>
    <p class="parrafo">Zona C 2 (1)</p>
    <p class="parrafo">India</p>
    <p class="parrafo">Pakistán.</p>
    <p class="parrafo">(1)  Tal  como  figura  en el Reglamento (CEE) nº 1098/68, modificado por última vez por el Reglamento (CEE) no 2283/81.</p>
  </texto>
</documento>
