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<documento fecha_actualizacion="20251124082601">
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    <identificador>DOUE-L-1986-80326</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19860310</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>748/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 748/86 del Consejo, de 10 de marzo de 1986, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nº 2915/79 y (CEE) nº 1473/84 en lo que respecta a la aplicación de los contingentes arancelarios anuales de determinados quesos establecidos para Austria, Finlandia y Noruega.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860314</fecha_publicacion>
    <diario_numero>71</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19860317</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="6078" orden="5">Austria</materia>
      <materia codigo="1636" orden="1">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="6091" orden="6">Finlandia</materia>
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      <materia codigo="5743" orden="2">Productos lácteos</materia>
      <materia codigo="5807" orden="3">Queso</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de enero de 1986.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="---" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1 del Reglamento 1473/84, de 24 de mayo (DOCE L 143, del 30.5.1984)</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1979-80380" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 11.5 y las Letras C), H), Q), R) y S) del Anexo II del Reglamento 2915/79, de 18 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados en el sector de la leche  y  de  los  productos lácteos (1), modificado en último lugar por el Acta de  adhesión  de  España  y  de  Portugal, y, en particular, el apartado 6 de su artículo 14,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  2915/79  del  Consejo,  de  18  de diciembre  de  1979,  que  determina los grupos de productos y las disposiciones especiales  relativas  al  cálculo  de exacciones reguladoras en el sector de la leche  y  de  los  productos  lácteos  y  que  modifica  el  Reglamento (CEE) no 950/68  relativo  al  arancel  aduanero  común  (2), cuya última modificación la constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  1300/85  (3), establece en las letras c), h),  n),  o),  p),  q),  r),  y  s) de su Anexo II los contingentes arancelarios anuales  en  favor  de  Austria,  Finlandia  y  Noruega;  que,  con  el  fin  de continuar  con  los  intercambios  recíprocos  de quesos, Austria y la Comunidad acordaron  prorrogar  por  un  año  el acuerdo temporal de disciplina concertada que   expiró  el  31  de  diciembre  de  1985;  que  Finlandia  y  la  Comunidad acordaron  celebrar  un  nuevo  acuerdo de disciplina concertada, relativo a los intercambios  mutuos  de  quesos  para  un  período indeterminado, que se inicia</p>
    <p class="parrafo">el  1  de  enero  de 1986; que Noruega y la Comunidad acordaron celebrar también un  nuevo  acuerdo  relativo  a  los  intercambios  mutuos  de  quesos  para  un período indeterminado, aplicable a partir del 1 de enero de 1986;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene,  por  tanto,  para permitir a la Comunidad respetar las   obligaciones  contraídas,  por  una  parte,  prorrogar  las  disposiciones relativas  a  los  contingentes  arancelarios  anuales  asignados a Austria para dichos  quesos,  establecidas  en  el  Reglamento  (CEE) no 1473/84 del Consejo, de  24  de  mayo  de  1984,  por  el que se establecen excepciones al Reglamento (CEE)  no  2915/79  en  lo  que  respecta  a  la  aplicación de los contingentes arancelarios  anuales  de  determinados  quesos  establecidos  para Austria (3), y,  por  otra  parte,  adoptar  el  Reglamento  (CEE)  no  2915/79  a los nuevos acuerdos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 2915/79 quedará modificado de la forma siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1) en el artículo 11, el apartado 5 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  5.  La  exacción  reguladora para 100 kilogramos de los productos que figuran en  la  letra  s)  del  Anexo  II  será  de  60  ECUS  si  se  establece que los porductos corresponden a la designación que allí figura. »;</p>
    <p class="parrafo">2)  en  el  Anexo  II,  las  letras c), h), q), r) y s) serán sustituidas por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  //  //  //  // « c ex 04.04 A // Emmental, Gruyère, Sbrinz y Bergkaese, excepto  rallados  o  en  polvo,  con un contenido mínimo en materias grasas del 45  %  en  peso  del  extracto  seco  y  con  una  maduración de tres meses como mínimo  en:  //  //  -  ruedas  normalizadas  con  corteza,  para un contingente arancelario  anual  de:  //  //  a)  5 000 toneladas, originarias de Austria, // //  b)  6  850  toneladas, incluido el contingente de Finlandia mencionado en la letra  q)  originarias  de  Finlandia;  //  //  - trozos envasados al vacío o en gas  inerte,  que  presenten  por  lo  menos  la  corteza del talón, con un peso neto  igual  o  superior  a  1  kg  e  inferior  a  5  kg,  para  un contingente arancelario  anual  de:  //  //  a)  3 000 toneladas, originarias de Austria, // //  b)  1  700  toneladas  originarias  de  Finlandia;  //  // Las cantidades de dichas   categorías  de  queso  previstas  para  Finlandia  son  intercambiables hasta  un  25  %  de  las  cantidades  indicadas.  »  //  // // « h) ex 04.04 // Quesos  fundidos,  distintos  de  los  rallados  o en polvo, en cuya fabricación sólo  se  utilicen  quesos  Emmental,  Gruyère y Appenzell y, eventualmente, con adición  de  Glaris  con  hierbas  (llamado  « Schabziger »), preparados para la venta  al  por  menor,  con  un  contenido  en materia grasa en peso de extracto seco  inferior  o  igual  al  56  % para un contingente arancelario anual de: // //  a)  3  700  toneladas,  originarias  de  Austria,  //  //  b) 700 toneladas, originarias   de  Finlandia  incluidos  los  quesos  Tilsit,  Turunmaa  y  Lappi mencionados  en  la  letra  s).  »  // // // « q) ex 04.04 E I b) 2 // Finlandia con  un  contenido  mínimo  en materia grasa del 45 % en peso del extracto seco, con  una  maduración  de  100 días como mínimo, en bloques rectangulares, con un peso   neto  igual  o  superior  a  30  kg  originario  de  Finlandia,  para  un contingente  arancelario  anual  de  3  000  toneladas.  Las  cantidades de este producto   que   no  sean  importadas  podrán  sustituirse  por  las  cantidades correspondientes  de  quesos  que  aparecen  en  la letra c) primer guión, letra</p>
    <p class="parrafo">b)  »;  //  //  //  «  r)  ex  04.04  E  I b) 2 // - Jarlsberg, con un contenido mínimo  en  materia  grasa  del 45 % en peso de extracto seco y con un contenido en  peso  del  extracto  seco de un 56 % como mínimo, con una maduración de tres meses  como  mínimo:  //  //  -  en  ruedas con corteza, de 8 a 12 kg // // - en bloques   rectangulares  con  un  peso  neto  inferior  o  igual  a  7  kg  (las indicaciones  que  aparecen  en  el  envase deberán establecerse de tal modo que se  pueda  identificar  dicho  queso  por  el  consumidor)  //  //  -  en trozos envasados  al  vacío  o  en  gas  inerte, con un peso igual o superior a 150 g e inferior  o  igual  a  1  kg (las indicaciones que aparecen en el envase deberán establecerse   de  tal  modo  que  se  pueda  identificar  dicho  queso  por  el consumidor)  //  //  -  Ridder, con un contenido mínimo en materias grasas de un 60  %  en  peso  del  extracto  seco  y  con  una  maduración  de 4 semanas como mínimo:  //  //  -  en  ruedas  con  corteza,  de  1 kg a 2 kg // // - en trozos envasados  l  vacío  o  en  gas  inerte  que presenten, por lo menos, la corteza del  talón,  con  un  peso  neto  igual o superior a 150 g (las indicaciones que aparecen   en   el  envase  deberán  establecerse  de  tal  modo  que  se  pueda identificar  dicho  queso  por  el  consumidor)  //  //  Originarios de Noruega, para  un  contingente  arancelario  anual de: // // - 1 700 toneladas para 1986, //  //  -  1  800 toneladas para 1987, // // - 1 900 toneladas pra 1988. » // // //  //  //  //  «  s) ex 04.04 E I b) 2 // Tilsit, Turunmaa y Lappi, originarios de  Finlandia  para  un  contingente  arancelario  anual previsto en la letra h) letra b). » // //</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La  expresión  «  Para  los  años  1984 y 1985 » que figura en el artículo 1 del Reglamento  (CEE)  no  1473/84  será sustituida por « Para los años 1984, 1985 y 1986 ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de enero de 1986.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 10 de marzo de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">H. van den BROEK</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 329 de 24. 12. 1979, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 137 de 27. 5. 1985, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 143 de 30. 5. 1984, p. 3.</p>
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</documento>
