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<documento fecha_actualizacion="20251124082601">
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    <identificador>DOUE-L-1986-80324</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19860310</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>747/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 747/86 del Consejo, de 10 de marzo de 1986, sobre la aplicación de la Decisión nº 1/86 del Consejo de cooperación CEE-Marruecos que sustituye la unidad de cuenta por el ECU en el Protocolo relativo a la definición de la noción de productos originarios y a los métodos de cooperación administrativa, del Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Marruecos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860314</fecha_publicacion>
    <diario_numero>71</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19860401</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="71" orden="1">Acuerdos internacionales</materia>
      <materia codigo="1314" orden="2">Comunidad Económica Europea</materia>
      <materia codigo="6032" orden="4">Marruecos</materia>
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        <anterior referencia="---" orden="4010">
          <palabra codigo="470">DECLARA</palabra>
          <texto>aplicable la Decisión 1/86, de 21 de febrero, adjunta al Mismo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Acuerdo  de  Cooperación  entre  la  Comunidad  Económica Europea  y  el  Reino  de  Marruecos  (1)  fue  firmado el 27 de abril de 1976 y entró en vigor el 1 de noviembre de 1978;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  aplicación  del  artículo 28 del Protocolo relativo a la definición   de   la  noción  de  productos  originarios  y  a  los  métodos  de cooperación   administrativa,   el   Consejo  de  cooperación  CEE-Marruecos  ha adoptado la Decisión no 1/86;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que conviene aplicar esta Decisión en la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  Decisión  no  1/86  del Consejo de Coooperación CEE-Marruecos será aplicable en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">El texto de la Decisión se adjunta al presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de abril de 1986.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 10 de marzo de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">H. van den BROEK</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 264 de 27. 9. 1978, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">DECISION No 1/86 DEL CONSEJO DE COOPERACION CEE-MARRUECOS</p>
    <p class="parrafo">de 21 de febrero de 1986</p>
    <p class="parrafo">que  sustituye  la  unidad  de  cuenta  por el ECU en el Protocolo relativo a la definición   de   la  noción  de  productos  originarios  y  a  los  métodos  de cooperación  administrativa,  del  Acuerdo  de  Cooperación  entre  la Comunidad Económica Europea y el Reino de Marruecos</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE COOPERACION,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Acuerdo  de  Cooperación  entre  la  Comunidad Económica Europea y el Reino de Marruecos y, en particular, su título I,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Protocolo  relativo  a  la  definición  de  la  noción  de  productos originarios  y  a  los  métodos  de cooperación administrativa, denominado en lo sucesivo  «  Protocolo  »  y,  en  particular, el apartado 1 del artículo 6 y el artículo 28,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  la  unidad  de  cuenta  no  está  adaptada  a  la  situación monetaria  internacional  actual  y  que  por  lo  tanto es necesario adoptar un nuevo   valor  de  base  común  con  objeto  de  determinar  cuando  podrán  ser utilizados  los  impresos  EUR  2  en  lugar  de los certificados de circulación EUR 1 y cuando no procede presentar un justificante del origen;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  Comunidades  Europeas  han  introducido  el ECU a partir del 1 de enero de 1981;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que es conveniente utilizar el ECU como valor de base común;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  razones  administrativas  y  comerciales, este valor de base  común  debe  permanecer  fijo  durante  períodos  de  al menos dos años, y que,  en  consecuencia,  el  ECU a utilizar debe fijarse excepcionalmente en una fecha de referencia que debe ser puesta al día cada dos años;</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Protocolo quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1)  En  el  párrafo  segundo  del  aparatado  1 del artículo 6, los términos « 1 000 unidades de cuenta » serán sustituidas por « 2 355 ECUS »;</p>
    <p class="parrafo">2)  En  el  apartado  1  del  artículo 6, el párrafo tercero será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Hasta  el  30  de  septiembre  de 1987 inclusive, el ECU a utilizar en moneda nacional  de  un  Estado  miembro  de la Comunidad será el contravalor en moneda nacional  de  este  Estado  del  ECU  en la fecha del 1 de octubre de 1984. Para cada  período  siguiente  de  dos  años,  será el contravalor en moneda nacional de  este  Estado  del  ECU  el  primer  día laborable del mes de octubre del año que preceda este período de dos años.</p>
    <p class="parrafo">Podrán   ser  introducidos  por  la  Comunidad  al  principio  de  cada  período siguiente  de  dos  años,  cuando  ello  fuere necesario, importes revisados que sustituyan  a  los  importes  expresados en ECUS en el presente artículo y en el apartado  2  del  artículo  17  y  deberán  ser  notificados por la Comunidad al Comité  de  Cooperación  Aduanera  a  más  tardar  un mes antes de su entrada en vigor.  En  cualquier  caso,  estos  importes  deberán ser tales que el valor de los límites expresados en la moneda nacional de un Estado dado no disminuya.</p>
    <p class="parrafo">Si  la  mercancía  se  factura  en  la  moneda  de  otro  Estado  miembro  de la Comunidad,  el  Estado  de  importación  reconocerá el importe notificado por el Estado considerado »;</p>
    <p class="parrafo">3)  En  el  apartado  2  del artículo 17, los términos « 60 unidades de cuenta » y  «  200  unidades  de cuenta » serán sustituidos por « 165 ECUS » « 470 ECUS »</p>
    <p class="parrafo">respectivamente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión entrará en vigor el 1 de abril de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 21 de febrero de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo de Cooperación</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. H. J. Ch. RUTTEN</p>
  </texto>
</documento>
