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<documento fecha_actualizacion="20251124082601">
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    <identificador>DOUE-L-1986-80323</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19860306</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>59/1986</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 6 de marzo de 1986, por la que se concluye el procedimiento antidumping respecto de las importaciones de magnesita natural calcinada a muerte (sinterizada) originaria de la República Popular de China y de la República Popular Democrática de Corea.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860313</fecha_publicacion>
    <diario_numero>70</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>41</pagina_inicial>
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      <materia codigo="6086" orden="4">Corea del Sur</materia>
      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2176/84  del  Consejo, de 23 de julio de 1984, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea (1), y, en particular su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  propuesta  de  la  Comisión,  previa  consulta  en el seno del Comité consultivo constituido en virtud de lo dispuesto en dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">A. Procedimiento</p>
    <p class="parrafo">1.  En  junio  de  1982,  fue sometida a la Comisión una queja formulada por los productores   de   magnesita  natural  calcinada  a  muerte  (sinterizada)  cuya producción  representa  el  total  del sector económico comunitario productor de dicho  producto.  La  queja  iba  acompañada  de elementos de prueba relativos a la  existencia  de  prácticas  de  dumping y del importante perjuicio ocasionado por   las  mismas,  que  fueron  considerados  suficientes  para  justificar  la apertura  de  una  investigación.  En  consecuencia, la Comisión anunció, en una nota  publicada  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades  Europeas (2), la</p>
    <p class="parrafo">apertura  de  un  procedimiento  antidumping respecto de las importaciones en la Comunidad    de    magnesita   natural   calcinada   a   muerte   (sinterizada), correspondiente  al  Código  Nimexe  ex  25.19-51,  originaria  de  la República Popular  de  China  y  de  la  República  Popular Democrática de Corea, e inició una investigación.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión,  mediante  el  Reglamento  (CEE) no 3542/82 (3), estableció un derecho  antidumping  provisional  sobre  las importaciones de magnesita natural calcinada  a  muerte  (sinterizada),  cuyo  contenido en óxido de magnesio varía entre  el  85  %  y el 92 %, originaria de la República Popular de China y de la República   Popular  Democrática  de  Corea.  Por  consiguiente,  se  amplió  el derecho  por  un  período  de  dos  meses mediante el Reglamento (CEE) no 991/83 (4).</p>
    <p class="parrafo">3.  En  junio  de  1983 la Comisión sometió al Consejo una propuesta relativa al establecimiento  de  un  derecho  antidumping definitivo sobre las importaciones del  producto  mencionado.  No  obstante, el Consejo no aceptó dicha propuesta y el derecho provisional expiró el 30 de junio de 1983.</p>
    <p class="parrafo">4.  Teniendo  en  cuenta  que  seguía  pendiente el procedimiento relativo a las importaciones  de  magnesita  calcinada  a  muerte  (sinterizada), puesto que el Consejo   no   la  había  concluido,  la  Comisión  prosiguió  la  investigación respecto  de  dichas  importaciones.  La  parte  que  había  formulado  la queja presentó  a  la  Comisión  nuevos  elementos  de  prueba  suficientes  a primera vista  relativos  al  dumping  y  a  su  perjuicio  adicional ocasionado por las importaciones  originarias  de  China.  La  Comisión publicó una nota relativa a la  prosecución  de  la  investigación respecto de las importaciones originarias de  la  República  Popular  de  China  y  de la República Popular Democrática de Corea (5).</p>
    <p class="parrafo">B. Productos similares</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  partes  interesadas  formularon opiniones fuertemente divergentes en el curso  de  la  investigación  respecto  de la comparabilidad entre los productos originarios de los países exportadores, los originarios</p>
    <p class="parrafo">de  terceros  países  con  economía  de mercado (para la determinación del valor normal)  y  los  originarios  de  la  Comunidad.  Los  expertos nombrados por la Comisión,  después  del  establecimiento  del  derecho  antidumping provisional, para   elaborar  un  estudio  sobre  dicha  cuestión,  llegaron  a  conclusiones contradictorias.</p>
    <p class="parrafo">Por   consiguiente,   la   Comisión  prosiguió  el  estudio  de  dicho  problema especialmente  manteniendo  contactos  con  un  considerable número de usuarios. No  obstante,  dados  los  resultados  obtenidos  respecto del perjuicio (véanse puntos  6  a  8)  no  se  considera  conveniente  adoptar  una  decisión  a este respecto.</p>
    <p class="parrafo">C. Perjuicios</p>
    <p class="parrafo">6.  Con  respecto  a  las  alegaciones relativas al perjuicio ocasionado por las importaciones  del  mencionado  producto  originario  de la República Popular de China  y  de  la  República  Popular  Democrática de Corea, los elementos de que dispone  la  Comisión  muestran  que  las importaciones en la Comunidad, después de  haber  aumentado  de  unas 82 500 toneladas en 1981 a casi 112 000 toneladas en  1982,  disminuyeron  a  unas  73  000  toneladas  en  1983  y  a unas 61 000 toneladas  en  1984,  lo  que  corresponde a un incremento del 36 % entre 1981 y</p>
    <p class="parrafo">1982 y una disminución del 35 % y del 16 % en 1983 y 1984, respectivamente.</p>
    <p class="parrafo">7.   Con   respecto   al  posible  impacto  de  dichas  importaciones  sobre  la producción comunitaria, se ha llegado a las siguientes conclusiones:</p>
    <p class="parrafo">1)  La  producción  de  los productores de la Comunidad pasó, entre 1981 y 1984, de  unas  73  000  toneladas  a  casi 153 000 toneladas, lo que corresponde a un incremento del 110 %.</p>
    <p class="parrafo">2)   La   utilización  de  la  capacidad  de  producción  de  cada  uno  de  los productores  de  la  Comunidad  registró  un  incremento  notable  entre  1981 y 1984.</p>
    <p class="parrafo">3)  Las  ventas  de  los  productores  de la Comunidad en el mercado comunitario pasaron  de  unas  42  000  toneladas  en 1981, a unas 60 000 toneladas en 1984, lo que corresponde a un incremento del 43 %.</p>
    <p class="parrafo">4)  La  participación  en  el mercado de los productores de la Comunidad pasó de un  15,4  %,  en  1981,  a  un  19,4 % en 1984, mientras que participación en el mercado  de  los  productos  implicados  originarios  de la República Popular de China  y  de  la  República  Popular  Democrática de Corea pasaron de un 30,4 %, en 1981, a un 19,7 % en 1984.</p>
    <p class="parrafo">5)  Los  precios  medios  de  venta  de  los  productores  de la Comunidad en el mercado comunitario aumentaron en un 27 % entre 1981 y 1984.</p>
    <p class="parrafo">6)  La  rentabilidad  de  los  productores  de  la Comunidad mejoró notablemente entre  1981  y  1984,  mientras  que  la  rentabilidad  del  tercer productor no mejoró.  No  obstante,  las  dificultades  financieras por las que dicha empresa atravesaba  desde  hacía  muchos  años  eran debidas a un número de factores sin relación con las importaciones implicadas.</p>
    <p class="parrafo">7)  El  número  de  personas  empleadas  por  los  productores  de  la Comunidad aumentó en un 20 % entre 1981 y 1984.</p>
    <p class="parrafo">8.  A  la  luz  de  las  anteriores  conclusiones se considera que la producción comunitaria   ya   no   sufre   un   importante  perjuicio  ocasionado  por  las importaciones  de  dicho  producto  originario  de la República Popular de China y la República Popular Democrática de Corea.</p>
    <p class="parrafo">D. Dumping</p>
    <p class="parrafo">9.   Teniendo   en  cuenta  las  conclusiones  antes  mencionadas  respecto  del perjuicio,   la   Comisión   consideró  que  no  era  conveniente  proseguir  la investigación  sobre  las  alegaciones  de dumping relativas a las importaciones implicadas  puesto  que  en  general, sólo se pueden adoptar medidas antidumping cuando   la  investigación  demuestre  la  existencia  del  dumping  durante  el período   investigado,   que,   por  consiguiente,  se  ocasionó  un  importante perjuicio y que los intereses de la Comunidad exigen dichas medidas.</p>
    <p class="parrafo">10.  Vistas  las  circunstancias  se  considera  que  es conveniente concluir el procedimiento sin imponer medidas de protección.</p>
    <p class="parrafo">11.  No  obstante,  puesto  que  un  Estado  miembro  presentó objeciones contra dicha  línea  de  acción  en  el  seno  del  Comité  consultivo,  la Comisión no concluyó el procedimiento, pero presentó al Consejo una propuesta a tal fin.</p>
    <p class="parrafo">12.  Las  partes  que  habían  formulado  la  queja  fueron  informadas  de  los principales  hechos  y  consideraciones  sobre  cuya  base  la Comisión tenía la intención  de  concluir  dicho  procedimiento.  Posteriormente,  las  partes que habían  formulado  la  queja  dieron  a  conocer  por  escrito  y verbalmente su opinión respecto de dicha información.</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo único</p>
    <p class="parrafo">Se   da   por   concluido   el   procedimiento   antidumping   respecto  de  las importaciones   de   magnesita   natural   calcinada   a   muerte  (sinterizada) originaria  de  la  República  Popular  de  China  y  de  la  República  Popular Democrática de Corea.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 6 de marzo de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">P. WINSEMIUS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 201 de 30. 7. 1984, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 162 de 29. 6. 1982, p. 3, y</p>
    <p class="parrafo">DO no C 192 de 27. 7. 1982, p. 7 (rectificación).</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 371 de 30. 12. 1982, p. 25.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 110 de 27. 4. 1983, p. 27.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no C 149 de 19. 6. 1985, p. 2.</p>
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