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<documento fecha_actualizacion="20251124082601">
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    <identificador>DOUE-L-1986-80311</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19860307</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>665/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 665/86 de la Comisión, de 7 de marzo de 1986, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 262/79 por lo que respecta a las exigencias relativas al estigmasterol que deberá incorporarse a la mantequilla concentrada.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860308</fecha_publicacion>
    <diario_numero>66</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>38</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1986/066/L00038-00038.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19860308</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="4862" orden="1">Mantequilla</materia>
      <materia codigo="5743" orden="2">Productos lácteos</materia>
      <materia codigo="6021" orden="3">Reglamentaciones técnico sanitarias</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1979-80058" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>anexos I, II y III del Reglamento 262/79, de 12 de febrero</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados en el sector de la leche  y  de  los  productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el  Reglamento  (CEE)  no  3768/85  (2),  y,  en particular, el apartado 7 de su artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  en  el  Anexo  1  del  Reglamento  (CEE)  no  262/79  de  la Comisión,  de  12  de  febrero de 1979, relativo a la venta a precio reducido de mantequilla  destinada  a  la  fabricación de productos de pastelería, helados y otros  productos  alimenticios  (3),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento   (CEE)  no  3826/85  (4),  se  indican  los  productos  que  deberán incorporarse  a  la  mantequilla  o a la mantequilla concentrada destinada a ser transformada;  que,  habida  cuenta  de  la  experiencia adquirida, es necesario modificar  la  cantidad  máxima  de  sitosterol  contenida  en el estigmasterol; que,   dadas  las  modificaciones  de  las  que  han  sido  objeto  determinadas disposiciones  del  mencionado  Reglamento,  es necesario adaptar los títulos de los Anexos I, II y III;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan</p>
    <p class="parrafo">al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 262/79 se modificará como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  títulos  de  los  Anexos  I,  II  y  III, incluidas las menciones entre paréntesis, se sustituirán por los títulos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">« Anexo I</p>
    <p class="parrafo">Productos  que  deberán  incorporarse  por  tonelada  de mantequilla concentrada (primer  guión  del  apartado  2  del  artículo 5) o de mantequilla (artículo 10 bis) »</p>
    <p class="parrafo">« Anexo II</p>
    <p class="parrafo">Productos  que  deberán  incorporarse  por  tonelada  de mantequilla concentrada (segundo guión del apartado 2 del artículo 5) »</p>
    <p class="parrafo">« Anexo III</p>
    <p class="parrafo">Productos  que  deberán  incorporarse  por  tonelada  de mantequilla concentrada (tercer guión del apartado 2 del artículo 5) »</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  términos  «  4  % de sitosterol » que figuran en los puntos I, II, III, IV y V del Anexo I se sustituirán por los términos « 6 % de sitosterol ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 7 de marzo de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 362 de 31. 12. 1985, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 41 de 16. 2. 1979, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 371 de 31. 12. 1985, p. 1.</p>
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