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<documento fecha_actualizacion="20251124082601">
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    <identificador>DOUE-L-1986-80301</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19860306</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>714/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 714/86 de la Comisión, de 6 de marzo de 1986, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2260/85 que establece las modalidades de aplicación del artículo 39 del Reglamento (CEE) nº 337/79 para la campaña vitivinícola 1985/86.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860307</fecha_publicacion>
    <diario_numero>65</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>17</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1986/065/L00017-00017.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19860310</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="5057" orden="1">Mosto</materia>
      <materia codigo="7150" orden="2">Vinos</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de septiembre de 1985.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80680" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 3.2 del Reglamento 2260/85, 29 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1979-80083" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 358/79, de 5 de febrero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  337/79  del  Consejo, de 5 de febrero de 1979, por  el  que  se  establece  la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 3805/85 (2), y,  en  particular,  el  apartado  3  de  su  artículo  6  y el apartado 8 de su artículo 39,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no 358/79 del Consejo, de 5 de febrero de   1979,   relativo   a  los  vinos  espumosos  producidos  en  la  Comunidad, definidos  en  el  punto  13  del  Anexo  II del Reglamento (CEE) no 337/79 (3), cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 3310/85 (4), prevé  en  su  artículo  18  que,  a  partir  del  1 de enero de 1985, los vinos espumosos  de  calidad  del  tipo  aromático  y  los  vinos espumosos de calidad producidos  en  regiones  determinadas  del  tipo  aromático  únicamente  podrán obtenerse   a  partir  de  mostos  de  uva  o  de  mostos  de  uva  parcialmente fermentados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE) no 2260/85 de la Comisión (5) ha fijado los  diferentes  porcentajes  que  representan  la  cantidad  de alcohol que los productores   deben  destinar  a  la  destilación  de  los  subproductos  de  la vinificación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  cuando  los  mostos  utilizados  para  la  elaboración de los vinos   espumosos  mencionados  anteriormente  han  sufrido  un  tratamiento  de estabilización  se  separan  de  sus  lías; que, por otra parte, las lías que se forman  en  el  momento  de  la producción de espuma no pueden ser reutilizadas; que,  por  lo  tanto,  no es oportuno someter a los productores en cuestión a la obligación  mencionada  en  el  apartado  2 del artículo 39 del Reglamento (CEE) no 337/79 para esos subproductos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los vinos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Al  apartado  2  del  artículo  3  del Reglamento (CEE) no 2260/85 se añadirá el siguiente guión:</p>
    <p class="parrafo">«-   cero   para  los  productores  de  vinos  espumosos  de  calidad  del  tipo aromático   y   de   vinos   espumosos   de   calidad   producidos  en  regiones determinadas   del  tipo  aromático,  mencionados  en  el  párrafo  primero  del apartado   1   del  artículo  18  del  Reglamento  (CEE)  no  358/79  que  hayan elaborado   esos   vinos  a  partir  de  mostos  de  uva  o  de  mostos  de  uva parcialmente   fermentados   comprados  y  que  hayan  sufrido  tratamientos  de estabilización para eliminar las lías ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  al  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de septiembre de 1985.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 6 de marzo de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 54 de 5. 3. 1979, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 367 de 31. 12. 1985, p. 39.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 54 de 5. 3. 1979, p. 130.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 320 de 29. 11. 1985, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 211 de 8. 8. 1985, p. 12.</p>
  </texto>
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