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    <identificador>DOUE-L-1986-80294</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19860304</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>682/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 682/86 de la Comisión, de 4 de marzo de 1986, relativo a la venta por los organismos almacenadores de pasas no transformadas para la fabricación de determinados condimentos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860305</fecha_publicacion>
    <diario_numero>62</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19860305</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19990731</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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      <materia codigo="207" orden="1">Almacenes</materia>
      <materia codigo="3436" orden="2">Especias y condimentos</materia>
      <materia codigo="5419" orden="3">Pasas</materia>
      <materia codigo="7121" orden="4">Venta</materia>
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          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>Reglamento 426/86, de 24 de febrero</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80206" orden="3060">
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          <texto>Reglamento 626/85, de 12 de marzo</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1622/99, de 23 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1988-80496" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2.1, por Reglamento 1470/88, de 27 de mayo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1987-81585" orden="4">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>Reglamento 3921/87, de 21 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1986-81678" orden="5">
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          <texto>Reglamento 3644/86, de 28 de noviembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  426/86  del Consejo, de 24 de febrero de 1986, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los   productos  transformados  a  base  de  frutas  y  hortalizas  (1),  y,  en particular, el apartado 8 de su artículo 8 y su artículo 20,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1277/84 del Consejo, de 8 de mayo de 1984, por el   que  se  establecen  las  normas  generales  del  régimen  de  ayuda  a  la producción  en  el  sector  de  las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 626/85 de  la  Comisión,  de  12  de marzo de 1985, relativo a la compra, la venta y el almacenamiento  por  los  organismos  almacenadores de pasas y de higos secos no transformados   (3),  cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE)   no   344/86   (4),   dispone   que   los  productos  destinados  a  usos específicos,   que   deberán   precisarse,   se   venderán   a  precios  fijados anticipadamente o mediante licitación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   pasas   no  transformadas  pueden  venderse  para  la fabricación  de  determinados  condimentos  a  un precio fijado anticipadamente; que  las  pasas  se  usan  en  la fabricación de dichos productos en sustitución de   otras   materias   primas   cuya  disponibilidad  es  fluctuante;  que  las cantidades  que  podrán  ponerse  a  la venta deberán limitarse a las cantidades determinadas  en  función  de  las  posibilidades  de utilización de pasas secas por las industrias dedicadas a la producción de condimentos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  garantizar  su correcta utilización, debe definirse el producto  acabado  que  se  desee  elaborar;  que es necesario exigir una fianza de  transformación  para  garantizar  que las pasas no transformadas se utilicen con arreglo a las disposiciones vigentes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  626/85  estableció las condiciones aplicables  a  la  venta  de  productos por los organismos almacenadores; que es necesario  completar  las  indicaciones  de la solicitud de compra contenidas en el  apartado  2  del  artículo  7  de  dicho  Reglamento con una declaración del comprador  en  la  que  se  precisen los límites de utilización aplicables a los productos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al  dictamen  del  Comité  de  gestión  de los productos transformados a base de frutas y hortalizas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  pasas  no  transformadas  compradas por los organismos almacenadores en</p>
    <p class="parrafo">virtud  de  lo  dispuesto  en el Reglamento (CEE) no 626/85 podrán venderse a un precio  fijado  previamente  para  la  fabricación  de determinados condimentos, de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  cantidades  que  se  pondrán  a  la venta se limitarán en función de la posibilidad de darle salida para el mencionado uso previsto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1. Las pasas no transformadas se utilizarán para la fabricación:</p>
    <p class="parrafo">- de productos de la subpartida 20.01 C del arancel aduanero común, o</p>
    <p class="parrafo">-  de  salsas,  condimentos  y  sazonadores  compuestos de la subpartida 21.04 C del arancel aduanero común.</p>
    <p class="parrafo">La  fabricación  deberá  haber  concluido  a  más  tardar  90 días después de la fecha  de  aceptación  de  la solicitud de compra a que se refiere el apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 626/85.</p>
    <p class="parrafo">2.  Deberá  constituirse  una  fianza  de  transformación  que garantice que las pasas  no  transformadas  se  utilizarán en el plazo fijado para su utilización, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 anterior.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  solicitud  de  compra  deberá  contener, además de los datos contemplados en el  apartado  2  del  artículo 7 del Reglamento (CEE) no 626/85, una declaración por  la  que  el  solicitante  se  comprometa  a utilizar los productos para los fines indicados en el apartado 1 del artículo 2 del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">En  el  período  durante  el  cual  las  pasas no transformadas se ofrezcan a la venta  de  conformidad  con  lo dispuesto en el presente Reglamento, los Estados miembros comunicarán a la Comisión:</p>
    <p class="parrafo">a)  a  más  tardar  el  10  de  cada mes, la cantidad vendida durante la segunda quincena del mes precedente;</p>
    <p class="parrafo">b)  a  más  tardar  el  25  de  cada mes, la cantidad vendida durante la primera quincena de dicho mes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  organismos  almacenadores  encargados  de  la  venta  de conformidad con lo dispuesto   en  el  presente  Reglamento,  los  precios  que  se  aplicarán,  la cantidad  puesta  a  la  venta  y  el  importe de la fianza de transformación se determinarán  con  arreglo  al  procedimiento  establecido en el artículo 22 del Reglamento (CEE) no 426/86.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 4 de marzo de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 49 de 27. 2. 1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 123 de 9. 5. 1984, p. 25.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 72 de 13. 3. 1985, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 41 de 18. 2. 1986, p. 15.</p>
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</documento>
