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<documento fecha_actualizacion="20251124082601">
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    <identificador>DOUE-L-1986-80293</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19860304</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>681/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 681/86 de la Comisión, de 4 de marzo de 1986, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 249/77 relativo a las modalidades de aplicación el Reglamento (CEE) nº 2681/74 relativo a la financiación comunitaria de los gastos resultantes del suministro de productos agrícolas en concepto de ayuda alimentaria.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860305</fecha_publicacion>
    <diario_numero>62</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19860305</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="415" orden="1">Ayuda alimentaria</materia>
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      <materia codigo="5665" orden="3">Precios</materia>
      <materia codigo="5728" orden="4">Productos agrícolas</materia>
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          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 249/77, de 2 de febrero</texto>
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          <texto>Reglamento 2124/85, de 26 de julio</texto>
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          <texto>Reglamento 2727/75, de 29 de octubre</texto>
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          <texto>Reglamento 2681/74, de 21 de octubre</texto>
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          <texto>Decisión 85/329, de 28 de junio (DOCE L 169, del 29.6.1985)</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2681/74 del Consejo, de 21 de octubre de 1974, referente  a  la  financiación  de  los  gastos  resultantes  del  suministro de productos  agrícolas  en  concepto  de  ayuda alimentaria (1), y, en particular, su artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 249/77 (2)  de  la  Comisión,  cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento (CEE)  no  642/82  (3),  determina  los  precios  de  cesión  de  los  productos agrícolas  en  posesión  de  los  organismos  de intervención y suministrados en concepto  de  ayuda  alimentaria,  sobre  la base de los precios de intervención o  de  referencia  adoptados  en  el  marco  de las organizaciones de mercado de que  se  trate;  que  en el sector de los cereales el Consejo no ha establecido, hasta  la  fecha,  los  precios  de intervención y de referencia aplicables para la  campaña  de  comercialización  1985/86;  que,  no obstante, la Comisión, sin perjuicio  de  las  decisiones  que  serán  adoptadas  por  el  Consejo,  y  con</p>
    <p class="parrafo">carácter   cautelar,   ha   adoptado   respectivamente   mediante   su  Decisión 85/329/CEE  (4)  y  el  Reglamento  (CEE)  no  2124/85 (5) los precios de compra del  trigo  duro  y  otros  cereales  que  deberán  aplicar  los  organismos  de intervención;  que  es  oportuno,  por  consiguiente,  utilizar estos precios de compra,  ajustados  eventualmente  con  aumentos  mensuales,  para determinar el valor  de  los  cereales  en  posesión  de los organismos de intervención que se tendrán  en  cuenta  en  el  marco  de financiación comunitaria de los gastos de ayuda alimentaria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  adoptadas  en el presente Reglamento se atienen al dictamen de Comité del FEOGA,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  el  artículo  del  Reglamento  (CEE)  no  249/77,  se  añadirá  el siguiente párrafo al apartado 2:</p>
    <p class="parrafo">«  A  partir  del  1  de  agosto  de  1985  -  a partir del 1 de julio en lo que respecta  al  trigo  duro  - y hasta que el Consejo no haya adoptado los precios de  intervención  y  de  referencia  mencionados en el apartado 1 del artículo 3 del  Reglamento  (CEE)  no  2727/75, el valor de los cereales procedentes de las existencias  de  intervención  se  establecerá  aplicando  a  la cantidad salida del almacén de intervención el precio de compra determinado</p>
    <p class="parrafo">-  de  conformidad  con  los  artículos  1  y  3 del Reglamento (CEE) no 2124/85 para el trigo blando, la cebada, el maíz, el centeno y el sorgo,</p>
    <p class="parrafo">-  de  conformidad  con  los  apartados  1  y  3  del  artículo 1 de la Decisión 85/329/CEE para el trigo duro. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas el 4 de marzo de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 288 de 25. 10. 1974, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 34 de 5. 2. 1977, p. 21.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 76 de 20. 3. 1982, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 169 de 29. 6. 1985, p. 94.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 198 de 30. 7. 1985, p. 31.</p>
  </texto>
</documento>
