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    <identificador>DOUE-L-1986-80290</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19860228</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>650/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 650/86 de la Comisión, de 28 de febrero de 1986, relativo a la aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios para las importaciones en España de determinadas patatas de siembra.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860301</fecha_publicacion>
    <diario_numero>60</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>58</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19860301</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="6028" orden="4">España</materia>
      <materia codigo="4056" orden="1">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4904" orden="2">Mecanismo Complementario para Intercambios</materia>
      <materia codigo="5423" orden="3">Patata</materia>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 574/86, de 28 de febrero</texto>
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          <texto>Directiva 66/403, de 14 de junio</texto>
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          <texto>nuevamente el art. 4.1, por Reglamento 1691/88, de 16 de junio</texto>
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          <texto>el art. 4.1, por Reglamento 1754/87, de 24 de junio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, el apartado 4 de su artículo 81,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CEE) nº 569/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por el que se determinan las normas generales de aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios(1) y, en particular, su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Considerando que el apartado 4 del artículo 81 del Acta de adhesión prevé la posibilidad de someter al mecanismo complementario aplicable a los intercambios las importaciones en España de determinadas patatas de siembra procedentes de la Comunidad en su composición al 31 de diciembre de 1985;</p>
    <p class="parrafo">Considerando los esfuerzos emprendidos en España para mejorar las estructuras de producción del sector de las patatas; que, por consiguiente, conviene liberar progresivamente las importaciones de patatas de siembra a fin de permitir que la producción española se adapte a las nuevas condiciones de mercado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que la definición de la categoría de plantas certificadas de patatas se encuentra en la letra B) del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva del Consejo 66/403/CEE, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de patatas de siembra (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 3768/85 del Consejo (3);</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, para fijar los límites máximos indicativos de importación, es conveniente establecer, para cada campaña de comercialización, un plan en función de las previsiones de producción y de consumo en España, del producto considerado; que debe establecerse un plan específico para el período comprendido entre el 3 de marzo y el comienzo de la campaña de comercialización 1986/87;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que la campaña de comercialización de las patatas de siembra comienza el 1 de octubre y termina el 30 de septiembre; que, normalmente, las transacciones comerciales relativas a los intercambios del citado producto concluyen el 1 de marzo; que es importante, sin embargo, prever un límite máximo indicativo para las importaciones comprendidas entre el 1 de marzo de 1986 y el 30 de septiembre de 1986;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que los balances establecidos, arriba indicados, conducen a fijar los límites máximos indicativos incluidos en el presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que las normas generales de aplicación del mecanismo complementario de los intercambios se incluyen en el Reglamento (CEE) nº 574/86 de la Comisión, de 28 de febrero de 1986, por el que se determinan las modalidades de aplicación del MCI (4); que es conveniente, sin embargo, prever determinadas disposiciones relativas al sector de las patatas de siembra;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se atienen al dictamen del Comité de gestión de las semillas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Las patatas de siembra contempladas en el presente Reglamento son las patatas de siembra de la categoría certificada de la subpartida ex 07.01 A I del arancel aduanero común, tal como se definen en la letra b) del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva del Consejo nº 66/403/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los productos definidos en el artículo 1 quedan sometidos al mecanismo complementario aplicable a los intercambios, en lo sucesivo denominado "MCI" contemplado en el artículo 81 del Acta de adhesión de España y de Portugal.</p>
    <p class="parrafo">El MCI se aplicará a dichos productos para las importaciones en España, procedentes de la Comunidad en su composición al 31 de diciembre de 1985, realizadas durante el período que se extiende del 1 de marzo de 1986 al 31 de diciembre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los límites máximos indicativos de importaciones sobre el mercado español de los productos considerados, contemplados en el apartado 1 del artículo 83 del Acta de adhesión, se establecerán como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a) en 100 toneladas, para el período que se extiende del 1 de marzo de 1986 al 30 de septiembre de 1986;</p>
    <p class="parrafo">b) en 15 494 toneladas, para la campaña de comercialización que se extiende del 1 de octubre de 1986 al 30 de septiembre de 1987;</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1. El período de vigencia de los certificados "MCI", contemplados en el artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 574/86, se limitará a cuatro meses a partir de la fecha en que hayan sido expedidos. Sin embargo, la vigencia de los certificados expirará a más tardar el 30 de septiembre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">2. El importe de la garantía se fijará en 1 ECU por 100 Kg.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de marzo de 1986.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 28 de febrero de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO nº L 55 de 1. 3. 1986, p. 106.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO nº L 125 de 11. 7. 1966, p. 2320/66.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO nº L 362 de 31. 12. 1985, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO nº L 57 de 1. 3. 1986, p. 1.</p>
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