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<documento fecha_actualizacion="20251124082601">
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    <identificador>DOUE-L-1986-80275</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19860228</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>635/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 635/86 de la Comisión, de 28 de febrero de 1986, relativo a las restituciones cuantitativas aplicables en los intercambios de determinadas frutas y hortalizas entre España y Portugal.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860301</fecha_publicacion>
    <diario_numero>60</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>17</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19860301</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="160" orden="1">Agrios</materia>
      <materia codigo="6028" orden="4">España</materia>
      <materia codigo="3836" orden="2">Frutos y productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6192" orden="5">Portugal</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1985-81242" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>con el Reglamento 3792/85, de 20 de diciembre</texto>
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          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los arts. 1 y 2 y los Anexos I y II, por Reglamento 3914/86, de 22 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista el Acta de adhesión de España y Portugal,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CEE) nº 3792/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, por el que se define el régimen aplicable en los intercambios de productos agrícolas entre España y Portugal (1), y, en particular, su artículo 13,</p>
    <p class="parrafo">Considerando que el artículo 10 del Reglamento (CEE) nº 3792/85 prevé que España, hasta el 31 de diciembre de 1989, y Portugal, durante la primera fase del período de transición, podrán mantener, uno respecto al otro, restituciones cuantitativas a la importación de determinadas frutas y hortalizas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que la letra a) del apartado 1 del artículo 11 del mismo Reglamento prevé que el contingente inicial aplicable en 1986 se fijará, para cada producto, bien en un 0,6 % de la media de la producción anual del Estado miembro importador durante los tres últimos años anteriores a la adhesión de los que se disponga de estadísticas, bien de la media de las importaciones realizadas procedentes del nuevo Estado miembro exportador durante los tres últimos años anteriores a la adhesión de los que se disponga de estadísticas, si este último criterio conduce a un volumen más elevado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que las estadísticas de que se dispone en la actualidad muestran que procede utilizar el primero de los criterios anteriormente mencionados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, en virtud de la letra d) del apartado 1 del artículo 11 del Reglamento (CEE) nº 3792/85, los contingentes fijados en aplicación de dicho Reglamento se añadirán a los contingentes definidos en aplicación de los artículos 137 y 269 del Acta de adhesión; que esos contingentes han sido definidos por el Reglamento (CEE) nº 483/86, del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por el que se fija el contingente inicial que España podrá aplicar para determinadas frutas y hortalizas procedentes de la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985 (2), y por el Reglamento (CEE) nº 501/86, del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por el que se fija, para el año 1986, el contingente inicial que podrá aplicar la República Portuguesa para determinadas frutas y hortalizas procedentes de la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985 (3);</p>
    <p class="parrafo">Considerando que las medidas adoptadas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1. Se fijan en el Anexo 1, los volúmenes de los contingentes iniciales que España podrá aplicar a la importación de productos del sector de las frutas y hortalizas frescas procedentes de Portugal respetando las disposiciones del artículo 11 del Reglamento (CEE) nº 3792/85.</p>
    <p class="parrafo">2. Dichos volúmenes quedan reducidos en un sexto para el período que va del 1 de marzo al 31 de diciembre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1. Se fijan en el Anexo II, los volúmenes de los contingentes iniciales que Portugal podrá aplicar a la importación de productos del sector de las frutas y hortalizas frescas procedentes de España, en aplicación del Reglamento (CEE) nº 3792/85 y respetando las fechas previstas por dicho Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2. Dichos volúmenes quedan reducidos en un sexto para el período que va del 1 de marzo al 31 de diciembre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Las autoridades españolas y portuguesas, según los casos, concederán las autorizaciones de importación en el marco de los contingentes previstos por el Reglamento (CEE) nº 3792/85 de manera que quede asegurado un reparto equitativo de las cantidades disponibles entre los peticionarios.</p>
    <p class="parrafo">Las solicitudes de las autorizaciones de importación irán acompañadas de la constitución de una garantía que se liberará en las condiciones definidas, según los casos, por las autoridades españolas o por las autoridades portuguesas desde que las importaciones se lleven a cabo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1. Las autoridades españolas y portuguesas comunicarán a la Comisión las medidas que hayan adoptado para la aplicación del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">2. Dichas autoridades transmitirán, a más tardar el día 15 de cada mes, las informaciones siguientes, relativas a cada uno de los productos para los que se hubieran concedido autorizaciones de importación durante el mes precedente:</p>
    <p class="parrafo">- las cantidades para las que se concedieron las autorizaciones de importación,</p>
    <p class="parrafo">- las cantidades importadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 marzo de 1986.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 28 de febrero de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">(1) DO nº L 367 de 31. 12. 1985, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO nº L 54 de 1. 3. 1986, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO nº L 54 de 1. 3. 1986, p. 46.</p>
  </texto>
</documento>
