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<documento fecha_actualizacion="20251124082601">
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    <identificador>DOUE-L-1986-80272</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19860228</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>632/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 632/86 de la Comisión, de 28 de febrero de 1986, por el que se aplican gravámenes a la importación de ovoalbúmina y lactoalbúmina procedente de Portugal y por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 178/86.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860301</fecha_publicacion>
    <diario_numero>60</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19860301</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="185" orden="1">Albúminas</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6192" orden="3">Portugal</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1986-80276" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>apartados 1 y 2 del art. 1 y el ANEXO I del Reglamento 636/86, de 28 de febrero</texto>
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          <texto>art. 1 del Reglamento 178/86, de 28 de enero (DOCE L 22, del 29.1.1986)</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80261" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2783/75, de 29 de octubre</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal, y, en particular, su artículo 272,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CEE) nº 2783/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, relativo al régimen común de cambios para la ovoalbúmina y la lactoalbúmina (1) y, en particular, el apartado 5 del artículo 2 y el párrafo segundo del apartado 5 del artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">Considerando que los gravámenes a la importación de los productos contemplados en el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 2783/75 deben fijarse por adelantado para cada trimestre, según los métodos de cálculo indicados en el Reglamento (CEE) nº 2131/85 de la Comisión, de 29 de julio de 1985, por el que se fijan los precios de esclusa y los gravámenes a la importación de ovoalbúmina y lactoalbúmina (2); que la última fijación trimestral, del 1 de febrero de 1986, se realizó por medio del Reglamento (CEE) nº 178/86 de la Comisión (3);</p>
    <p class="parrafo">Considerando que Portugal aplicará una transición por etapas para la ovoalbúmina y la lactoalbúmina; que, en esta primera etapa, en Portugal, el mercado de los productos en cuestión quedará sometido al régimen nacional; que, por consiguiente y no obstante lo dispuesto en el artículo 394 del Acta de adhesión, se aplazará hasta el final de la primera etapa la aplicación, en Portugal, de la regulación comunitaria relativa a la organización de mercado de los sectores sometidos a la transición por etapas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que el artículo 272 del Acta de adhesión prevé que, durante la primera etapa, la Comunidad en su composición a 31 de diciembre de 1985 ampliada con la incorporación de España, aplicará a la importación de productos sometidos a la transición por etapas procedentes de Portugal, el régimen que aplicaba respecto de Portugal antes de la adhesión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que el cálculo de los gravámenes a las importaciones procedentes de Portugal con arreglo a las disposiciones del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 2783/75 lleva a un montante mínimo; que es necesario, por consiguiente, suspender la aplicación de la exacción reguladora a la importación de ovoalbúmina y de lactoalbúmina procedente de Portugal;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se atienen al dictamen del Comité de gestión de la carne de aves de corral y de los huevos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 178/86 quedará modificado de la forma siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1. Quedarán fijados en el Anexo, los gravámenes a la importación previstos en el artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 2783/75 y los precios de esclusa previstos en el artículo 5 de dicho Reglamento para los productos contemplados en el artículo 1 del mismo Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2. Se suspenderá la aplicación de los gravámenes contemplados en el Anexo para las importaciones de los productos procedentes de Portugal, contemplados en el apartado 1."</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de marzo de 1986.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 28 de febrero de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO nº L 282 de 1. 11. 1975, p. 104.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO nº L 198 de 30. 7. 1985, p. 52.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO nº L 22 de 29. 1. 1986, p. 19.</p>
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