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<documento fecha_actualizacion="20251124082601">
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    <identificador>DOUE-L-1986-80269</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19860228</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>629/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 629/86 de la Comisión, de 28 de febrero de 1986, por el que se fijan para el aceite de oliva las existencias a que se refieren los artículos 86 y 254 del Acta de adhesión de España y de Portugal.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860301</fecha_publicacion>
    <diario_numero>60</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19860301</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="48" orden="1">Aceites vegetales</materia>
      <materia codigo="6028" orden="3">España</materia>
      <materia codigo="3672" orden="2">Feoga Garantía</materia>
      <materia codigo="6192" orden="4">Portugal</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de marzo de 1986.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1985-81042" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3472/85, de 10 de diciembre</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CEE) nº 3770/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativo a las existencias de productos agrícolas que se encuentran en España (1), y, en particular, su artículo 8,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CEE) nº 3771/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativo a las existencias de productos agrícolas que se encuentren en Portugal (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, el 1 de marzo de 1986, España dispondrá de una determinada cantidad de aceite de oliva procedente de campañas anteriores a la adhesión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, en lo que se refiere al aceite de oliva, se consideran como existencias normales de enlace las existencias privadas y públicas existentes en España el 1 de marzo de 1986, dentro de los límites que se determinarán;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que dadas las necesidades del mercado español para la campaña 1985/86 una parte de las existencias almacenadas por España supera con mucho las cantidades que pueden considerarse como existencias normales de enlace;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que las cantidades inmovilizadas por los operadores en el marco de las ventas a la intervención para la campaña 1984/85 y que no hayan sido exportadas antes del 1 de marzo de 1986, se consideran como normales; que, sin embargo, si hasta el 31 de octubre de 1986 el organismo de intervención español procediese a efectuar compras de aceite de oliva de origen español, las cantidades así adquiridas serán añadidas a la cantidad que exceda de aquélla que pueda considerarse como representativa de unas existencias normales de enlace;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, en lo que respecta al aceite de oliva, las existencias que se encuentren en Portugal el 1 de marzo de 1986 pueden considerarse como normales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que es conveniente, por tanto, fijar la cantidad cuya comercialización en el mercado mundial deba realizarse por cuenta del Reino de España y precisar la naturaleza de los gastos que se deriven de ello;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1. Se considerarán como existencias anormales, según el artículo 86 del Acta de adhesión, 90 000 toneladas de aceite de oliva que se encuentren en España el 1 de marzo de 1986.</p>
    <p class="parrafo">2. Las existencias públicas de aceite de oliva que se encuentren en España el 1 de marzo de 1986 pasarán a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola, sección "Garantía", hasta un total de 161 000 toneladas siempre que se ajusten a las disposiciones contempladas en los apartados 3 a 6 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 3472/85 de la Comisión (3).</p>
    <p class="parrafo">3. Las cantidades compradas por el organismo de intervención español entre el 1 de marzo de 1986 y el 31 de octubre de 1986, se añadirán a las cantidades fijadas en el apartado 1 anterior.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los gastos de restitución que se deriven de comercializar en el mercado mundial o enviar a la industria conservarán una cantidad igual a la suma de las mencionadas en los apartados 1 y 3 del artículo 1 así como los gastos de intervención relativos al almacenamiento de las cantidades citadas en el apartado 3 de dicho artículo no correrán a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola, sección "Garantía".</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Las existencias públicas de aceite de oliva que se encuentren en Portugal el 1 de marzo de 1986 pasarán a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola en esa misma fecha, a condición de que se respeten las disposiciones de los apartados 3 a 6 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 3472/85.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de marzo de 1986.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 28 de febrero de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO nº L 362 de 31. 12. 1985, p. 18.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO nº L 362 de 18. 12. 1985, p. 21.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO nº L 333 de 11. 12. 1985, p. 5.</p>
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