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    <identificador>DOUE-L-1986-80264</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19860228</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>624/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 624/86 de la Comisión, de 28 de febrero de 1986, relativo a las modalidades de aplicación del mecanismo complementario de los intercambios para las patatas tempranas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860301</fecha_publicacion>
    <diario_numero>60</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19860301</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="6028" orden="4">España</materia>
      <materia codigo="4904" orden="1">Mecanismo Complementario para Intercambios</materia>
      <materia codigo="5423" orden="2">Patata</materia>
      <materia codigo="5741" orden="3">Productos hortícolas</materia>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 574/86, de 28 de febrero</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2.1, por Reglamento 435/87, de 12 de febrero</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LA COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal, y, en particular, su artículo 83,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CEE) nº 569/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por el que se determinan las normas generales de aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios (1) y, en particular, el apartado 1 de su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Considerando que el artículo 83 del Acta de adhesión de España y de Portugal dispone que al principio de cada campaña de comercialización se establecerá un plan en función de las previsiones de producción y de consumo de patatas tempranas en la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985; que debe establecerse un plan específico para el período comprendido entre el 1 de marzo de 1986 y el comienzo de la campaña de comercialización 1986/87; que los planes así establecidos servirán para fijar los límites máximos indicativos del modo indicado a continuación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que el Reglamento (CEE) nº 574/86 de la Comisión (2) determinó las modalidades de aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios; que es conveniente precisar determinadas modalidades de aplicación de dichos mecanismos en el sector de las patatas tempranas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que el Reglamento (CEE) nº 569/86 del Consejo dispone que toda importación en un Estado miembro que aplique el "MCI" de productos procedentes de terceros países deberá efectuarse mediante presentación de un certificado de importación "MCI"; que conviene precisar determinadas modalidades relativas a la expedición de dicho certificado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que el Comité de gestión de frutas y hortalizas no ha emitido su dictamen en el plazo fijado por su Presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El límite máximo indicativo de importación en la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985 para las patatas tempranas procedentes de España de la subpartida 07.01 A II arancel aduanero común se fija, para el período comprendido entre el 1 de marzo de 1986 y el 30 de junio de 1986, en 80 000 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1. El período de vigencia de los certificados "MCI" a que se refiere el artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 574/86, estará limitado a dos meses a partir de la fecha en la que hayan sido solicitados. No obstante, el período de vigencia de los certificados expirará a más tardar el 30 de junio de 1986.</p>
    <p class="parrafo">2. El importe de la garantía queda fijado en 0,5 ECU por 100 kilogramos.</p>
    <p class="parrafo">3. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 574/86 el certificado (MCI) se expedirá sin demora.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Antes del 15 de cada mes, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las cantidades de productos para las que se hayan expedido certificados "MCI" durante el mes precedente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Las disposiciones del artículo 2 serán aplicables mutatis mutandis a los certificados de importación "MCI".</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de marzo de 1986.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 28 de febrero de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO nº L 55 de 1. 3. 1986, p. 106.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO nº L 57 de 1. 3. 1986, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
