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<documento fecha_actualizacion="20251124082601">
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    <identificador>DOUE-L-1986-80246</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19860228</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>606/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 606/86 de la Comisión, de 28 de febrero de 1986, por el que se determinan las modalidades de aplicación del mecanismo complementario a los intercambios de productos lácteos importados en España y procedentes de la Comunidad de los Diez.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860301</fecha_publicacion>
    <diario_numero>58</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>28</pagina_inicial>
    <pagina_final>30</pagina_final>
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    <fecha_vigencia>19860301</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="1314" orden="1">Comunidad Económica Europea</materia>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 574/86, de 28 de febrero</texto>
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          <texto>Reglamento 569/86, de 25 de febrero</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1.1 y se sustituye el Anexo, por Reglamento 2860/94, de 25 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-82072" orden="2">
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          <texto>por Reglamento 3394/93, de 10 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-82160" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 3827/92, de 28 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-80353" orden="5">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 2 y 3 y el Anexo, por Reglamento 705/92, de 20 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-80021" orden="6">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1.1, 1.2 y el Anexo, por Reglamento 63/92, de 10 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1991-80117" orden="7">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 3.1, por Reglamento 334/91, de 12 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1990-81856" orden="8">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 3881/90, de 19 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1990-80718" orden="10">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>en la forma indicada, por Reglamento 1637/90, de 18 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1990-80092" orden="11">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>en la forma indicada, por Reglamento 280/90, de 31 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1989-81518" orden="12">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>en la forma indicada, por Reglamento 3991/89, de 22 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1989-80108" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los párrafos primero y último del apartado 1 del art. 3, por Reglamento 419/1989, de 20 de febrero de 1989</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-81391" orden="14">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1.1, 2.1 y 2.2 y se sustituye el Anexo por Reglamento 3851/88, de 12 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1987-81647" orden="15">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1.1, 2, 2 bis, 3 y 4 y se sustituye el Anexo, por Reglamento 4024/87, de 23 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1986-81010" orden="19">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 3.3, por Reglamento 2099/86, de 3 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1986-80960" orden="20">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 2 y 4 y se Sustituyen los arts. 2 bis y 3, por Reglamento 2000/86, de 27 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1986-80577" orden="21">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2, por Reglamento 1258/86, de 29 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1986-80399" orden="22">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 2 y 3, por Reglamento 906/86, de 25 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1986-81845" orden="16">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los arts. 1.1, 2 y el Anexo y modifica el art. 3.1, por Reglamento 3952/86, de 23 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1986-81317" orden="18">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 3.1, por Reglamento 2740/86, de 3 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-82442" orden="">
          <palabra codigo="203">SE CORRIGEN errores</palabra>
          <texto>en el anexo, sobre los productos indicados, en DOCE L 14, de 22 de enero de 1993.</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1990-81957" orden="">
          <palabra codigo="203">SE CORRIGEN errores</palabra>
          <texto>, sobre el producto indicado, en DOCE L 173, de 6 de julio de 1990.</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">&lt;(BLK0)LA ORG="CCF"&gt;ES&lt;/(BLK0)LA&gt;</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  España  y  de  Portugal, y, en particular, el apartado 1 del artículo 83 y el apartado 3 del artículo 84,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  569/86  del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por  el  que  se  determinan  las  reglas  generales de aplicación del mecanismo complementario   aplicable   a  los  intercambios  (1),  y,  en  particular,  el apartado 1 del artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE) n° 574/86 de la Comisión (2) determina, para  el  conjunto  de  los  sectores  agrícolas,  las modalidades de aplicación del   mecanismo   complementario   a  los  intercambios;  que  resulta  oportuno adoptar  las  disposiciones  específicas  para  el  sector  de la leche y de los productos lácteos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  debe  establecerse,  sobre la base del plan de previsiones de los  productos  afectados,  contemplado  en  el  apartado  1 del artículo 83 del Acta   de  adhesión,  la  fijación  de  límites  máximos  indicativos  para  las importaciones   en  España  procedentes  de  la  Comunidad  de  los  Diez;  que, teniendo  en  cuenta  las  posibilidades  de incremento del consumo de productos lácteos  en  España,  conviene  fijar  los  límites  máximos  aplicables a estos productos a niveles superiores a las cantidades «objetivo»;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  por  razones  prácticas  de  gestión,  parece necesario fijar estos límites máximos no por campaña de comercialización sino por año;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  fraccionar  por mes las cantidades «objetivo» a fin de  asegurar  un  aprovisionamiento  regular  del mercado español; que, por otra parte,  resulta  necesario  fraccionar  la  cantidad  «objetivo» para la leche y la   nata   que  no  se  presenten  en  envases  pequeños,  en  función  de  las posibilidades de absorción de estos productos por el mercado español;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  lo  que respecta a los quesos mencionados en la partida n°  04.04  del  arancel  aduanero  común conviene, por otra parte, distribuir la cantidad  «objetivo»  por  categorías  a  fin  de tener en cuenta las costumbres de consumo en España;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  resulta  conveniente  fijar las cantidades que puedan recibir los  certificados  «MCI»,  así  como  su  período de validez y el importe de las garantías  diferenciado  por  grupos  de  productos,  de forma que se asegure un buen funcionamiento del sistema;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de gestión de la leche y de los productos lácteos no emitió su dictamen en el plazo fijado por su Presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  límites  máximos  indicativos  contemplados  en  el segundo párrafo del apartado  1  del  artículo  83  del  Acta  de  adhesión  serán los fijados en el Anexo, para el período que va del 1 de marzo al 31 de diciembre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  la  fijación  y  la  aplicación de los límites máximos indicativos, la campaña de comercialización corresponderá al año de calendario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  el  período  que  va  del  1  de  marzo al 31 de diciembre de 1986, se fraccionarán   como   sigue   las   cantidades  «objetivo»  contempladas  en  el artículo 84 del Acta de adhesión:</p>
    <p class="parrafo">a)  para  la  leche  y  la  nata  mencionadas en la partida n° 04.01 del arancel aduanero  común,  que  no  estén  envasadas  con  un  contenido  neto inferior o igual a 2,5 kg:</p>
    <p class="parrafo">- marzo 1986: 25 000 t</p>
    <p class="parrafo">- abril 1986: 20 000 t</p>
    <p class="parrafo">- mayo 1986: 15 000 t</p>
    <p class="parrafo">- junio 1986: 5 000 t</p>
    <p class="parrafo">- julio 1986: 5 000 t</p>
    <p class="parrafo">- agosto 1986: 5 000 t</p>
    <p class="parrafo">- septiembre 1986: 15 000 t</p>
    <p class="parrafo">- octubre 1986: 20 000 t</p>
    <p class="parrafo">- noviembre 1986: 25 000 t</p>
    <p class="parrafo">- diciembre 1986: 25 000 t</p>
    <p class="parrafo">b) para los otros productos, a razón de una décima por mes.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  cantidades  «objetivo»  válidas  para  los  años  1987,  1988 y 1989 se fraccionarán por mes a razón de una doceava parte de la cantidad total.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  para  los  productos  contemplados en la letra a) del apartado 1, se   fraccionarán   las   cantidades  «objetivo»  por  mes  en  función  de  las posibilidades  de  absorción  estacional  de  estos  productos  por  el  mercado español.</p>
    <p class="parrafo">3.  Por  lo  demás,  para  los  quesos  mencionados  en  la partida n° 04.04 del arancel  aduanero  común,  se  distribuirá por categorías la cantidad «objetivo» contemplada en el artículo 84 del Acta de adhesión:</p>
    <p class="parrafo">Para  el  período  que  va  del  1  de  marzo  al  31  de  diciembre de 1986, la distribución será la siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1. Emmental, Gruyère: 1 850 t</p>
    <p class="parrafo">2. Quesos de pasta azul: 2 670 t</p>
    <p class="parrafo">3. Quesos fundidos: 800 t</p>
    <p class="parrafo">4. Parmigiano Reggiano,</p>
    <p class="parrafo">Grana Padano: 100 t</p>
    <p class="parrafo">5. Havarti: 900 t</p>
    <p class="parrafo">6. Los demás: 7 680 t</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  cantidades  que  sean  objeto  de  demandas  de  certificados  «MCI» no podrán ser superiores a la cantidad disponible ni inferiores a:</p>
    <p class="parrafo">-  100  toneladas  para  los  productos  mencionados  en  la  partida  n° 04.01, distintos de los envasados con un contenido neto inferior o igual a 2,5 kg;</p>
    <p class="parrafo">-  10  toneladas  para  los  productos  de  la partida n° 04.01 envasados con un contenido neto inferior o igual a 2,5 kg;</p>
    <p class="parrafo">-  1  tonelada  para  los productos mencionados en las partidas nos 04.02, 04.03 y 04.04.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  período  de  validez  de  los  certificados  «MCI»  quedará  limitado al término  del  mes  transcurrido  tras  el  mes  en  el curso del cual se hubiera solicitado el certificado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  importe  de  la  garantía  contemplada  en  el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento  (CEE)n°  569/86,  para  los  productos  que  figuran en el Anexo, se fija en:</p>
    <p class="parrafo">- 4 ECUS/100 kg para los productos mencionados en la partida n° 04.01,</p>
    <p class="parrafo">- 6 ECUS/100 kg para los productos mencionados en la partida n° 04.02,</p>
    <p class="parrafo">- 15 ECUS/100 kg para los productos mencionados en la partida n° 04.03,</p>
    <p class="parrafo">- 15 ECUS/100 kg para los productos mencionados en la partida n° 04.04.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  procederán a efectuar la comunicación contemplada en el  tercer  párrafo  del  apartado  3  del  artículo  6  del Reglamento (CEE) n° 574/86  de  la  Comisión  distribuyendo además los productos por categorías como las  fijadas  en  el  apartado  3  del artículo 2 para los quesos mencionados en la partida n° 04.04 del arancel aduanero común.</p>
    <p class="parrafo">2.  España  comunicará  a  la  Comisión  las cantidades de productos sometidas o no   a   cantidades   «objetivo»   importadas  efectivamente,  distribuidas  por productos y, llegado el caso, por categoría.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">España  comunicará  a  la  Comisión,  a más tardar el 15 de octubre de cada año, las  previsiones  de  producción  y  de  consumo  de este Estado miembro para el año siguiente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de marzo de 1986.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 28 de febrero de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la ComisiónFrans ANDRIESSENVicepresidente</p>
    <p class="parrafo">ANEXO&lt;(BLK0)LA ORG="CCF"&gt;ES&lt;/(BLK0)LA&gt;</p>
    <p class="parrafo">Límites máximos indicativos</p>
    <p class="parrafo">(toneladas)</p>
    <p class="parrafo">Límites máximos indicativo</p>
    <p class="parrafo">(toneladas)</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Número  |Designación de la mercancía                               |Cantidade</p>
    <p class="parrafo">del     |                                                          |s</p>
    <p class="parrafo">arance  |                                                          |</p>
    <p class="parrafo">l       |                                                          |</p>
    <p class="parrafo">aduane  |                                                          |</p>
    <p class="parrafo">ro      |                                                          |</p>
    <p class="parrafo">común   |                                                          |</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">04.01   |Leche y nata frescas, sin concentrar ni azucarar          |200 000</p>
    <p class="parrafo">04.02   |Leche y nata, conservadas, concentradas o azucaradas:     |</p>
    <p class="parrafo">|A. Sin adición de azúcar:                                 |</p>
    <p class="parrafo">|ex II. leche y nata, en polvo o granuladas:               |</p>
    <p class="parrafo">|- destinadas al consumo humano                            |</p>
    <p class="parrafo">|B. Con adición de azúcar:                                 |</p>
    <p class="parrafo">|I. leche y nata, en polvo o granuladas:                   |</p>
    <p class="parrafo">|a) leches especiales, denominadas «para lactantes» en     |</p>
    <p class="parrafo">|recipientes herméticamente cerrados y de un contenido     |</p>
    <p class="parrafo">|neto de 500 g o menos, y un contenido en peso de          |</p>
    <p class="parrafo">|materias grasas superior al 10 % e inferior o igual al    |</p>
    <p class="parrafo">|27 %                                                      |</p>
    <p class="parrafo">|ex b) las demás:                                          |</p>
    <p class="parrafo">|- destinadas al consumo humano                            |4 000</p>
    <p class="parrafo">04.03   |Mantequilla                                               |1 000</p>
    <p class="parrafo">04.04   |Quesos y requesón:                                        |</p>
    <p class="parrafo">|A. Emmental, gruyère, sbrinz, bergkäse, appenzell         |</p>
    <p class="parrafo">|, vacherin fribourgeois y tête de moine, excepto los      |</p>
    <p class="parrafo">|rallados o en polvo                                       |</p>
    <p class="parrafo">|B. Quesos de Glaris con hierbas (llamados «schabziger     |</p>
    <p class="parrafo">|»), fabricados con leche desnatada y aditivos de hierbas  |</p>
    <p class="parrafo">|finamente molidas                                         |</p>
    <p class="parrafo">|C. Quesos de pasta azul, excepto rallados o en polvo      |</p>
    <p class="parrafo">|D. Quesos fundidos, excepto rallados o en polvo           |</p>
    <p class="parrafo">|E. Los demás:                                             |</p>
    <p class="parrafo">|I. excepto rallados o en polvo de un contenido en peso de |</p>
    <p class="parrafo">|materias grasas inferior o igual al 40 % y con un         |</p>
    <p class="parrafo">|contenido en peso de agua en la materia no grasa:         |</p>
    <p class="parrafo">|ex a) inferior o igual al 47 %:                           |</p>
    <p class="parrafo">|- con exclusión del requesón                              |</p>
    <p class="parrafo">|b) superior al 47 % e inferior o igual al 72 %            |</p>
    <p class="parrafo">|1. Cheddar                                                |</p>
    <p class="parrafo">|ex 2. los demás:                                          |</p>
    <p class="parrafo">|- con exclusión del requesón                              |</p>
    <p class="parrafo">|c) superior al 72 %:                                      |</p>
    <p class="parrafo">|ex 1. en envases inmediatos con un contenido neto         |</p>
    <p class="parrafo">|inferior o igual a 500 g:                                 |</p>
    <p class="parrafo">|- con exclusión del requesón                              |</p>
    <p class="parrafo">|ex 2. los demás:                                          |</p>
    <p class="parrafo">|- con exclusión del requesón                              |</p>
    <p class="parrafo">|II. los demás:                                            |</p>
    <p class="parrafo">|a) rallados o en polvo                                    |</p>
    <p class="parrafo">|ex b) los demás:                                          |</p>
    <p class="parrafo">|- con exclusión del requesón                              |14 000</p>
    <p class="parrafo">³[L76]</p>
  </texto>
</documento>
