<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20251124082601">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1986-80238</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19860228</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>598/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 598/86 de la Comisión, de 28 de febrero de 1986, relativo a la aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios para las importaciones en España de trigo panificable procedente de la Comunidad en su composición al 31 de diciembre de 1985.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860301</fecha_publicacion>
    <diario_numero>58</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>16</pagina_inicial>
    <pagina_final>17</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1986/058/L00016-00017.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19860301</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="1314" orden="1">Comunidad Económica Europea</materia>
      <materia codigo="6028" orden="3">España</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6982" orden="4">Trigo</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1986-80215" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 575/86, de 28 de febrero</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1991-80567" orden="7">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>el art. 2.2 y se modifica el art. 4, por Reglamento 1243/91, de 13 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1990-80023" orden="12">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>a el art. 2 y se modifica el art. 4, por Reglamento 108/90, de 16 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-80436" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 4, por Reglamento 829/92, de 1 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-80014" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 4, por Reglamento 45/92, de 9 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1991-81433" orden="5">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 2956/91, de 8 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1991-80935" orden="6">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 4, por Reglamento 2012/91, de 10 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1991-80393" orden="8">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 4, por Reglamento 854/91, de 5 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1991-80254" orden="9">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 4, por Reglamento 584/91, de 11 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1991-80077" orden="10">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 262/91, de 31 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1990-81730" orden="11">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 4, por Reglamento 3689/90, de 19 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-81522" orden="1">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 4, por Reglamento 2646/92, de 11 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-80807" orden="2">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 4, por Reglamento 1436/92, de 2 de junio</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">&lt;(BLK0)LA ORG="CCF"&gt;ES&lt;/(BLK0)LA&gt;</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  569/86  del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por  el  que  se  determinan  las  normas  generales de aplicación del mecanismo complementario   aplicable   a   los  intercambios  (1)  y,  en  particular,  el apartado 1 de su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el  Acta  de  adhesión,  en  su  artículo  81,  somete  las importaciones  de  trigo  blando  panificable en España al citado mecanismo; que no  está  sometido  a  dicho  mecanismo  el  trigo  blando  sujeto  a uno de los métodos  de  tratamiento  adoptados  por  el  Reglamento  (CEE)  no 575/86 de la Comisión (2);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  84  del Acta establece, para 1986, una cantidad «objetivo»  para  las  importaciones  en España de dicho cereal procedente de la Comunidad  en  su  composición  a  31  de  diciembre de 1985 y prevé un ritmo de aumento  de  dicha  cantidad  el  15  %  anual  para  los años 1987 a 1989; que, teniendo  en  cuenta  el  fin  perseguido  por  el  régimen  de  los  «MCI»,  es conveniente  precisar  que  la  parte  de  la cantidad «objetivo» no utilizada a lo largo de un año no puede ser trasladada al año siguiente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  para  realizar  una  buena  gestión,  deben  limitarse  las cantidades  para  las  que  pueden expedirse certificados «MCI» a lo largo de un mes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  fin  de  evitar  peticiones especulativas de certificados</p>
    <p class="parrafo">«MCI»,  el  período  de  vigencia  de estas últimas debe ser relativamente corto y  suficiente  para  efectuar  las  operaciones  de  importación  en condiciones normales;  que  el  respeto  del  compromiso  del  titular del certificado «MCI» puede garantizarse mediante la constitución de una garantía;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   tomando   como   base,  por  una  parte,  las  previsiones disponibles  de  producción  y  de consumo de trigo blando panificable en España o  en  la  Comunidad  en  su composición al 31 de diciembre de 1985 y, por otra, el   ritmo   deseable   de   incremento  de  los  intercambios,  es  conveniente establecer  el  límite  máximo  indicativo previsto en el artículo 83 del Acta a un  nivel  que  permita  la evolución armoniosa del comercio intracomunitario de aquí  a  finales  de  1986; que dicho fin pueda alcanzarse mediante una fijación del limite máximo indicativo a nivel de la cantidad «objetivo»;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Para   el   establecimiento   del   mecanismo  complementario  aplicable  a  los intercambios,  denominado  en  lo  sucesivo  «MCI», previsto en el artículo 81 y siguientes  del  Acta  de  adhesión,  se considera como trigo blando panificable cualquier  trigo  blando  que  no haya sufrido un tratamiento de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CEE) no 575/86 de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Para el período que va hasta el 31 de diciembre de 1989:</p>
    <p class="parrafo">1.  La  cantidad  «objetivo»  contemplada  en el artículo 84 de Acta de adhesión se fijará en:</p>
    <p class="parrafo">- 175 000 toneladas para 1986</p>
    <p class="parrafo">- 201 250 toneladas para 1987</p>
    <p class="parrafo">- 231 438 toneladas para 1988 y</p>
    <p class="parrafo">- 266 154 toneladas para 1989</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  curso  de  un  mes,  no podrán expedirse certificados «MCI» para una cantidad  que  sobrepase  el  50  %  de la cantidad «objetivo» contemplada en el apartado  1  para  el  año  en  cuestión.  No  será  admisible  una solicitud de certificados  «MCI»  para  una  cantidad que sobrepase la disponible para el mes en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  parte  de  la  cantidad  «objetivo«  no  utilizada en el curso de un año concreto no será transferida al año siguiente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  certificados  «MCI»  para  el  trigo blando panificable serán válidos a partir  del  día  de  su  expedición  y hasta la expiración del segundo mes tras dicha  expedición.  Sin  embargo,  para  los  certificados expedidos en el curso de   los  meses  de  noviembre  y  diciembre,  el  período  de  validez  quedará limitado al 31 de diciembre del año de expedición.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  solicitud  de  certificado  deberá  ir  acompañada de la constitución de una garantía de 5 ECUS por tonelada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  límite  máximo  indicativo  de  importación contemplado en el apartado 1 del artículo  83  del  Acta  de  adhesión,  se  fija  para  el  año  1986 en 175 000 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de marzo de 1986.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 28 de febrero de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión,Frans ANDRIESSENVicepresidente</p>
  </texto>
</documento>
