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    <identificador>DOUE-L-1986-80230</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19860228</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>590/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 590/86 de la Comisión, de 28 de febrero de 1986, por el que se modifican diversos Reglamentos agrimonetarios con vistas a la adhesión de España y de Portugal.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860301</fecha_publicacion>
    <diario_numero>58</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19860301</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="6028" orden="2">España</materia>
      <materia codigo="5043" orden="1">Montantes compensatorios monetarios</materia>
      <materia codigo="6192" orden="3">Portugal</materia>
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          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>art. 6.6 del Reglamento 3153/85, de 11 de noviembre</texto>
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          <texto>art. 2.3 letra D) del Reglamento 3152/85, de 11 de noviembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80496" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1676/85, de 11 de junio</texto>
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    <p class="parrafo">&lt;(BLK0)LA ORG="CCF"&gt;ES&lt;/(BLK0)LA&gt;</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  1676/85  del  Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo  al  valor  de  la  unidad  de  cuenta  y  a los tipos de cambio que se deben   aplicar   en  el  marco  de  la  política  agrícola  común  (1),  y,  en particular, su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  1677/85  del  Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo  a  los  montantes  compensatorios  monetarios  en  el  sector agrícola (2), y, en particular, su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  adhesión  de España y de Portugal en lo que se refiere al sector  agrícola  surtirá  efecto  a  partir  del  1  de  marzo de 1986; que los Reglamentos  adoptados  antes  de  la  adhesión  deben  adaptarse  para tener en cuenta  las  modalidades  técnicas  específicas que el régimen transitorio lleva consigo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de los Comités de gestión interesados,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  el  Reglamento  (CEE)  n°  3152/85  de  la  Comisión,  de 11 de noviembre de 1985,  por  el  que  se  establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE)  n°  1676/85  del  Consejo  relativo  al  valor de la unidad de cuenta y a los  tipos  de  cambio  que se deben aplicar en el marco de la política agrícola común  (3),  la  disposición  de  la  letra  d)  del  apartado  3 del artículo 2 deberá leerse como sigue:</p>
    <p class="parrafo">«d)  montantes  compensatorios  de  adhesión  con  arreglo  al  apartado  6  del artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 3153/85 (1).</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n° L 310 de 21. 11. 1985, p. 4.»</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">En  el  artículo  6  del  Reglamento  (CEE)  n°  3153/85  se  añade  el apartado siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«6.   Se   entenderá   por  montantes  compensatorios  de  adhesión,  todos  los montantes  fijados  en  ECUS  en  el  marco  de  la  adhesión  de nuevos Estados miembros, aplicables a los intercambios:</p>
    <p class="parrafo">- entre la Comunidad de los Diez y los nuevos Estados miembros,</p>
    <p class="parrafo">- entre los nuevos Estados miembros</p>
    <p class="parrafo">entre los nuevos Estados miembros y los terceros países.»</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de marzo de 1986.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y</p>
    <p class="parrafo">directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, de 28 de febrero de 1986</p>
    <p class="parrafo">Por la ComisiónFrans ANDRIESSENVicepresidente</p>
  </texto>
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